REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: MIREYA JOSEFINA REYES DE VEGAS y ANGEL ENRIQUE VEGAS ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.767.507 y V-3.300.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 137.267, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 20-S-2017-000785 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA REYES DE VEGAS y ANGEL ENRIQUE VEGAS ARROYO, en fecha 22 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1991 ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna cuya liquidación y partición se hará en su momento correspondiente.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Central, Edificio Robles, Piso 5, Apto 53, Urbanización Horizonte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue aproximadamente hace más de 6 años.
En fecha 31 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció la ciudadana MIREYA REYES, asistida por la abogada LELYS PERALTA, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2017, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en su carácter de Juez Temporal, la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró dicha boleta.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Nacimiento N° 17, de fecha 21 de marzo de 1991, expedida por Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA REYES DE VEGAS y ANGEL ENRIQUE VEGAS ARROYO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA REYES DE VEGAS y ANGEL ENRIQUE VEGAS ARROYO, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más de 6 años; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA REYES DE VEGAS y ANGEL ENRIQUE VEGAS ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-2.767.507 y V-3.300.264, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de marzo de 1991 ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 17, correspondiente al año 1991, la cual corre inserta a los folios 4 al 7 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 02:20 P.M., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSE GREGORIO CHACON.
Exp. 20-S-2017-000785
AAML/JGC/Ma.Alejandra-*
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