REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ y DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-15.700.717 y 14.743.249, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUIDADANA DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ: LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.384.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUIDADANO JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ: DIANA CAROLINA CARO DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.647.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002515.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 19 de Marzo de 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por los ciudadanos JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ y DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ, debidamente asistidos por el abogada LUIS ALBERTO TOMEDES, plenamente identificada anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio número 206, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expresaron los interesados en su escrito de solicitud que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Paraíso, calle Monte Elena, Residencias Everest, Torre A, Planta Baja, PB-B, Municipio Libertador; que adquirieron bienes de fortuna, y que no procrearon hijos en su unión matrimonial.
Se le dio entrada a la presente mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2015, e instó a los solicitantes a consignar en original o copias certificadas todos los documentos acompañados al escrito de solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado LUÍS TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.384, consignó en autos poder que acredita su representación en la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, este Tribunal previo cumplimiento de lo antes solicitado por parte del apoderado judicial LUÍS TOMEDES, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ y DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ.
En fecha 19 de Enero de 2017, compareció el apoderado judicial LUÍS TOMEDES, y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ, a los fines de dictar Sentencia.
En fecha 25 de Enero 2017, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ, librándose boleta en esa misma fecha.
Mediante descargo de fecha 09 de Febrero de 2017, la Alguacil de este Tribunal LIGIA ZULAY REYES, dejó constancia de la practica de la notificación ordenada al ciudadano JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ.
Posteriormente, en respuesta a las distintas peticiones de sentencia suscritas por la solicitante DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de Abril de 2017, mediante el cual dejó constancia que si bien es cierto se cumplió con la notificación ordenada al ciudadano JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ, la misma no se materializo de manera personal, y se cita: “…y por cuanto se evidencia de la declaración rendida por el alguacil, que la notificación acordada fue entregada a una persona diferente que no era el ciudadano JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ,…”; por lo que ordenó notificarle nuevamente mediante boleta la cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 3 de Julio de 2017, compareció la abogada DIANA CAROLINA CARO DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.647, quien consignó a los autos poder que acredita su representación con el ciudadano JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ, y solicita se continúe con el proceso hasta la disolución definitiva del vinculo conyugal.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 206, de fecha 19 de julio de 2013, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ y DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA.
Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ y DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ, respectivamente.-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de Enero de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderados judiciales ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, existente entre los ciudadanos JOHAN ALEXANDER LEAL YEPEZ y DESIREE DEL CARMEN CONCEPCION JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-15.700.717 y 14.743.249, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 19 de Julio 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio número 206, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMP.,
JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO.,
JOSE GREGORIO CHACON TEMP.
EXP: AP31-S-2015-002515
AAML/JGC/w
|