REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Expediente Nro. 20-S-2017-1458
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.287.675 y V-3.632.701, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.336 y 185.150, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de abril de 2017, mediante el cual los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD identificados plenamente, representados por los Abogados JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 15 de enero de 1991, ante el Juez Tercero de Parroquia del entonces Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni dejaron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta América, Final Calle B, Urbanización Caurimare, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de diciembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 e abril de 2017, se consigno escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual se anexo poder notariado que le otorga el ciudadano JAMES FREDRICK WOOD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.675, al Abogado JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, y la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.701, a los Abogados RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643. y 185.150, respectivamente, asimismo se anexa Acta de Matrimonio, en copia certificada debidamente sellada y firmada por la autoridad competente.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció el Abogado JOSE BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, comparece el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.459.763, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo expone: dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91º del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el Abogado JOSE BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAMES FREDRICK WOOD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.675, mediante diligencia solicita al Tribunal emita decisión en torno a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 012 de fecha 15 de enero de 1991, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 01, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.287.675 y V-3.632.701, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de enero de 1991, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del entonces Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 01, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 12, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE GREGORIO CHACON V.
Exp: 20-S-2017-1458
AAML/JGCV/Ap
|