REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO LINARES BICELIS y LISBETH JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.928.719 y V-14.453.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MURGA, abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 38.247.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000201
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES BICELIS y LISBETH JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, en fecha 15 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado CARLOS MURGA, antes identificado, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en el articulo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 151, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto “Esquina de Providencia, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”
En fecha 21 de enero de 2015, se admitió la presente solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos, bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES BICELIS y LISBETH JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, asistidos por el abogado CARLOS MURGA, quien mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 17 de octubre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES BICELIS y LISBETH JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES BICELIS y LISBETH JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.928.719 y V-14.453.850, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de enero de 2016, fecha en la que fue Decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES BICELIS y LISBETH JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.928.719 y V-14.453.850, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 17 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas Siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha, siendo las 2:20pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE GREGORIO CHACON V.
Exp. AP31-S-2015-000201
AAML/JGCV/Analhy-*
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