REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: ANA NOHEMI SUAREZ MARQUEZ y DANIEL RAMON MONTILLA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.616.306 y 10.804.176, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZAYADITH J. CASTRO MISTAGE, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.721.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-010549
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 13 de Diciembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 15 de Diciembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 26 de mayo de 2017 y en esa misma fecha la Juez Titular de este Tribunal la Dra. María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 21 de junio de 2.017 compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 4 de de Febrero del 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Autoridad, consignada en original junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres ANDERSON JOSE MONTILLA SUAREZ y JHONDER DANIEL MONTILLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-24.758.671 y V-22.914.713, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Los Teques, Barrio San Pablito, Escalera Nro 2 Frente a la UD-7, Sector Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas, Jurisdicción del Distrito Capital.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 15 de Septiembre del año 2.000, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Original de acta de matrimonio Nº 16 del año 1.994 del Libro de Matrimonios del año 1.994 llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del distrito Capital.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 4 de Febrero de 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Acta de Nacimiento Nº 1345; de fecha 26 de Septiembre de 1.996, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANDERSON JOSE MONTILLA SUAREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano ANDERSON JOSE MONTILLA SUAREZ es hijo de los solicitantes.
Acta de Nacimiento Nº 2224; de fecha 25 de Octubre de 1.994, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JHONDER DANIEL MONTILLA SUAREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JHONDER DANIEL MONTILLA SUAREZ es hijo de los solicitantes.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANA NOHEMI SUAREZ MARQUEZ y DANIEL RAMON MONTILLA OCHOA y de sus hijos ciudadanos ANDERSON JOSE MONTILLA SUAREZ y JHONDER DANIEL MONTILLA SUAREZ.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Septiembre de 2.000; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por dieciséis años contados desde el 15 Septiembre de 2.000 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA NOHEMI SUAREZ MARQUEZ y DANIEL RAMON MONTILLA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.616.306 y 10.804.176, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 4 de Febrero de 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital; según acta de matrimonio Nº 16 del año 1.994 del Libro de Matrimonios del año 1.994 llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete ( 17 ) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016-010549
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


ASUNTO: Nº AP31-S-2016-010549
AT/KENER