REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

-I-
SOLICITANTES: DILIA DEL VALLE NAVARRO y LUIS ANTONIO TRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.029.807 y V-4.833.438, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CELIA MENDES, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº 21-S-2017-1372
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 04 de Abril de 2.017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 18 de Abril de 2.017, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 25 de Abril de 2017 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 30 de Mayo de 2017.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 21 de Junio de 2.017 compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre del 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 165 de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en Prolongación Calle Sucre, Urbanización Bolívar, Edificio LC, Piso 2 Apartamento24, Chacao.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el mes de Febrero de 2005, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 165 del año 2.001 del Libro de Matrimonios del año 2.001 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 28 de Noviembre de 2.001 por ante por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DILIA DEL VALLE NAVARRO y LUIS ANTONIO TRIA.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2.005; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por doce años contados desde el mes de Febrero de 2.005 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DILIA DEL VALLE NAVARRO y LUIS ANTONIO TRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.029.807 y V-4.833.438, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 28 de Noviembre de 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda según acta de matrimonio Nº 165 del año 2.001 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº 21-S-2017-1372
MDELCGH/AT/KENER
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS




ASUNTO: Nº 21-S-2017-1372
AT/KENER