REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: CARMELO ENRIQUE RICKEL OROPEZA y ANAÌS TABOADA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.378 y V-17.301.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE Y ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE : OSCAR HECTOR MAGO BENDAHAM, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.543.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-000677
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 29 de Enero de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 1 de Febrero de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 7 de Noviembre de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 16 de Diciembre de 2.016 compareció la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Por último, en fecha 24 de enero de 2017 la Juez Titular de este Tribunal la Dra. María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de esta solicitud.
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Junio del 2.008 por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Juzgado, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Intervecinal, Conjunto Residencial Yacambú, Edificio Torres, Planta baja-C, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 15 de Agosto de 2009, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 22 del año 2.008 del Libro de Matrimonios del año 2.008 llevado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 14 de Junio de 2.008 por ante por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así se decide.
Original del poder especial, otorgado por ante el Notario de San Sebastián de Los Reyes Don Adolfo Poveda Díaz, el día 5 de noviembre de 2015 por el Decano del Colegio Notarial de Madrid bajo el Nº 074652, apostillado, el cual se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARMELO ENRIQUE RICKEL OROPEZA y ANAIS TABOADA PIÑANGO.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Agosto del 2.009; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por siete años y cinco meses contados desde el 15 de Agosto de 2.009 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMELO ENRIQUE RICKEL OROPEZA y ANAÌS TABOADA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.378 y V-17.301.038, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 14 de junio de 2.008 por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según acta de matrimonio Nº 22 del año 2.008 del Libro de Matrimonios del año 2.008 llevado por ese Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-000677
MDELCGH/AT/KENER
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-000677
AT/KENER
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