REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003087
SOLICITANTES: CLARA TERESA RIAÑE de VASQUEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.382.941 y V-17.958.434, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ROBERTO AREVALO Y PETER SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.579 y 208.545 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos CLARA TERESA RIAÑE de VASQUEZ Y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.382.941 y V-17.958.434, respectivamente, asistidos por los Abogados ROBERTO AREVALO Y PETER SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.579 y 208.545 respectivamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Los solicitantes ciudadanos CLARA TERESA RIAÑE de VASQUEZ Y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, en fecha 09 de mayo de 2009, que fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 1 de la Carretera al Junquito, Barrio Isaias Medina Angarita, casa Nro.41, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que presentaron un desajuste habitacional y cayeron en situación de refugiados en la Prefectura de Caracas, y, les fue adjudicado un crédito, a los fines de adquirir unas bienhechurías en el mercado secundario ubicada en la Calle Principal Maurica II, Casa Nº 7502, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en dicho bien convivieron agradablemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde enero de 2010, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754 : Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, visto que según los cónyuges el último domicilio conyugal fue la población de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, resultando obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y así se establece.
En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CLARA TERESA RIAÑE de VASQUEZ Y JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.382.941 y V-17.958.434, respectivamente, asistidos por los Abogados ROBERTO AREVALO Y PETER SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.579 y 208.545 respectivamente, al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-





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