REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AN3E-S-2017-000008
PARTE SOLICITANTE: JORGE PEDRO TORRES BELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.549.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.704.
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano JORGE PEDRO TORRES BELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.549.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.704, actuando en nombre propio y representación, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alega el solicitante, “ … actualmente estoy en posesión legitima y habitando conjuntamente con mi núcleo familiar una vivienda que en vida perteneciò a mi abuelo materno ciudadano: JORGE BELL TORO según consta de documento ante el Registro Subalterno Inmobiliario Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital… el caso que la casa vecina por nuestro lindero “NORTE”, la cual es propiedad de la sucesión de ERNESTINA GOMEZ, u otros, ha sido abandonada por sus propietarios, causado por este abandono la estructura que compone el techo de la casa está completamente inservible, cuando llueve la casa se inunda, dicha casa esta adosada a la nuestra, causando filtraciones y humedad continua que está dañando toda la pared norte de nuestras bienhechurías, además de que a las personas que duermen en los cuartos contiguos les está causado problemas de salud. Esto me lleva a pensar de manera razonable que esto puede causar daños estructurales irreparables a nuestra posesión y problemas graves de salud mayores, por ejemplo, en varias oportunidades hemos tenido que hospitalizar a una sobrina con ataques asmáticos, o mi hijo que sufre de alergia y rinitis, y yo mismo que he visto como ha ido agudizándole mi dolencia de sinusitis. Es el caso ciudadano Juez que los hechos señalados no dejan duda de que el estado de abandono en que se encuentra la estructura en cuestión, me esta causando y puede causar daños y perjuicios graves en contra de mis Derechos e intereses”.
Fundamentada dicha solicitud en el artículo 786 del Código Civil, y solicita la parte interesada que: 1.- Se ordene la inmediata reparación de los daños existentes en el inmueble que legítimamente posee, causadas por el descuido del inmueble vecino. 2.- Se dicte prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de esta denuncia, y, 3.- Se obligue a los propietarios del inmueble, antes mencionado, a dar caución por los daños posibles por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BsF 10.000.000).
Finalmente solicita sea admitida la presente querella, la sustanciación de las medidas preventivas solicitadas y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.
Señala el artículo 786 del Código Civil señala lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Asimismo establece el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Observa quien aquí decide, que el solicitante, aunque señala que posee y habita junto con su grupo familiar una vivienda que perteneció a su abuelo paterno, describiendo los datos de registro del documento de propiedad, no acompañó los documentos del cual deriva el título que invoca, resultando forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto declara Inadmisible la presente solicitud.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta el ciudadano JORGE PEDRO TORRES BELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.549.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.704, actuando en nombre propio y representación. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES F.-
FMBB/IPG/DAHIL
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