REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AN3E-S-2017-000018
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO CHIRINO LOPEZ y BELKYS VERONICA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-18.749.139 y V-20.328.351, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.798, y, CINDY YESBEL PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.563.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.173, actuando en carácter del Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido por este despacho, en fecha 17 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos, JOSE LEONARDO CHIRINO LOPEZ y BELKYS VERONICA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-18.749.139 y V-20.328.351, respectivamente, asistidos por la abogada, CINDY PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.563, quienes solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 117, de fecha dos (02) de agosto de 2014.-
Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y no procrearon hijos, y, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia San Juan, EL Lindero Nº 14, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Admitida como fue la solicitud en 04 de abril de 2017, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de junio de 2017, exponiendo ese despacho Fiscal, que la presente solicitud se admitió de manera errada conforme el artículo 185-A, debiendo corregirse. El Tribunal mediante auto de fecha 13 de los corrientes, señaló al representante del Ministerio Público, que tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 04 de abril de 2017, la presente solicitud, se admitió y tramitó conforme lo solicitado: artículo 185 del Código Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, y, siendo que no procedió a objetar la presente solicitud, quien aquí decide, en aras de evitar retardos innecesarios en detrimento de los justiciables, pasará de seguidas a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015). En la cual se estableció: (…)“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (…)
Evidenciándose que el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE LEONARDO CHIRINO LOPEZ y BELKYS VERONICA RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-18.749.139 y V-20.328.351, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 117, de fecha dos (02) de agosto de 2014.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.


ASUNTO : AN3E-S-2017-000018
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