REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2016-010770

SOLICITANTES: MARCELO HERNANDO LARA GAMBI e ILSIS MARGARITA MARRUFO DE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.734.823 y V- 4.167.412, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: SAHARAHI DEL CARMEN QUERALES y JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 164.042 y 163.775, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 21 de diciembre de 2016, comparecieron los abogados SAHARAHI DEL CARMEN QUERALES y JOSE GIOVANNI MEDINA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 164.042 y 163.775, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos MARCELO HERNANDO LARA GAMBI e ILSIS MARGARITA MARRUFO DE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.734.823 y V- 4.167.412, en su orden., quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan la representación judicial de los solicitantes en su escrito, que éstos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2002, Acta N° 133. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Altamira, entre la 2da y 3ra transversal de la Av. San Juan Bosco, Edificio Meryland, piso 3, apartamento 3-A, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda”. Que desde el mes de junio del año 2009, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de marzo de 2017, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de junio de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, impartiendo su opinión favorable, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARCELO HERNANDO LARA GAMBI e ILSIS MARGARITA MARRUFO DE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.734.823 y V- 4.167.412, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2002, según Acta N° 133.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO : AP31-S-2016-010770

FMBB/IPG/DAHIL