REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE ACTORA: ELIO RUY TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.331.824, V- 16.331.015 y V- 17.719.376, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.966.
PARTE DEMANDADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.427.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANDREINA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÒN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO).-
ASUNTO: AP31-V-2010-4852
I
Se refiere la presente causa a la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, en contra del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, y que correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, y cuya causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado mencionado, y modificado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 03 de octubre de 2016, la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora del mencionado abocamiento, el cual se verificó mediante cartel de notificación publicado en prensa de circulación nacional en fecha 20 de abril de 2017, y consignado en el presente expediente por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2017, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, verificado como ha sido que las partes que conforman la presente litis se encuentran a derecho y resguardado como ha sido el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, pasa este Tribunal a proveer la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la representación de la parte demandada, en los siguientes términos:
En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la acción que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, en contra del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.
Ejercido por la parte demandada el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, procedió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, a dictar sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la demanda de Desalojo.
Transcurrido el lapso concedido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2016, se decretó su ejecución forzosa, acordando el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada declaró embargado ejecutivamente los derechos de propiedad que detenta el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, parte demandada, sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número noventa y dos (Nº 92), número catastral 01-01-12-U01-001-023-002-000-009-092, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio “Residencias Tirso”, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo librado en esa misma fecha oficio Nº 2016-277, dirigido al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole que se procedió a embargar ejecutivamente el bien inmueble supra descrito, así como fijó en la puerta del inmueble cartel dirigido al ejecutado indicando la actuación de dicho Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la comparecencia de la parte actora, a los fines de que el Primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha, expusiera lo que considerara conveniente en relación a la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2017 la representación de la parte actora consignó Escrito de Alegatos.
En fecha 13 de julio de 2017, se dictó auto difiriendo el dictado de la sentencia que resuelve la presente incidencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia pasa de seguidas esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, apoderado judicial también de la ciudadana MARITZA KEY HERMANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.677.456, que el cartel como acto ejecutivo, debe valerse por sí mismo y contener expresamente todas aquellas determinaciones descriptivas que no impongan un error sobre el cual recae la misma, ello a los fines de evitar daños a terceros en sus derechos ya constituidos.
Que el cartel de decreto de la medida fue colocado en un domicilio en el cual conviven la ciudadana MARITZA KEY HERNANDEZ, y sus legítimos hijos, ANDREINA BENAVIDES KEY y ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, pero no es el domicilio civil del ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, quien funge como demandado y ejecutado por efecto del decreto de la medida de embargo ejecutivo al cual se oponen quienes suscriben el escrito bajo estudio.
Que se ordenó el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble, que poseen los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ, y sus legítimos hijos, ANDREINA BENAVIDES KEY y ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, quienes son terceros ajenos al litigio por desocupación, respecto al cual figura como demandado el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, cónyuge de la primera y propietario del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble.
Que actualmente el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de Primer Grado, constituida a favor de BANFOANDES Banco Universal, C.A (actualmente banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.), como garantia de pago de prèstamo de vivienda otorgado a los ciudadanos Maritza Key hernàndez y Teobaldo Josè Benavides, con el fin de adquirir la propiedad del inmueble embargado, de manera que se estaria afectando el derecho privilegio de crèdito del cual es titular la Institución Bancaria, tal y como consta en documento debidamente registrado.
Que con la materialización del eventual remate judicial del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, frente a la que se oponen, se configuraría una pretensión de enriquecimiento sin causa, en virtud de la franca violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Que consignaron en fecha 18 de julio de 2016, cheques de gerencia a nombre de los demandantes, Nùmeros: 00006326 y 00001727, emitidos por el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., por la suma de Bs.220.00,oo y 82.250,oo, caducando el primero a los 30 dìas de emisiòn y, el segundo a los 180 dìas de emisiòn y, que totalizan la suma de Bs.302.250,oo, monto condenado a pagar, a los fines de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 ejusdem.
Que el Tribunal al decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble respecto al cual, el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, funge como titular del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, por lo que se ha incurrido en el vicio de ultrapetita e incongruencia negativa, por cuanto la parte actora no señaló los bienes o bien sobre el cual recaería la medida de embargo ejecutivo que solicitó practicar, procediendo de oficio el Tribunal a dictar dicha medida sobre el bien inmueble que habitan su cónyuge e hijos mayores de edad, configurándose la desposesión jurídica del bien en fecha 08 de julio de 2016, cuando fue ejecutado el embargo y notificado mediante cartel dirigido al ejecutado, que colocó el Tribunal en la puerta de la residencia en mención.
Que la práctica de la medida de embargo ejecutivo no se llevó a cabo garantizando los derechos de los terceros afectados con tal medida.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de alegatos relacionados con la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, en los siguientes términos:
Solicita que todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana Maritza Key Hernandez, asistida por la Abogada, ANDREINA BENAVIDES KEY, supra identificada, queden sin efecto en virtud que la misma no forma parte del presente procedimiento.
Que en relación al Vicio de Ausencia alegado por la parte accionada, argumenta que no se está en la fase de remate de bienes embargados, por lo que la representación judicial de la demandada confunde el cartel de notificación con el cartel de remate.
Que el embargo ejecutivo practicado fue sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado sobre el bien ejecutado.
Que el alegato referente a la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble embargado a favor del Banco Bicentenario, en nada paraliza la medida.
Que en relación al enriquecimiento sin causa por desproporción, la accionante alega que dicho inmueble fue embargado ejecutivamente hasta por la cantidad indicada en el mandamiento de ejecución para bienes propiedad de la parte demandada, y la dicha medida solo recayó sobre los derechos de propiedad del demandado.
Que no acepta los cheques consignados por ser insuficientes e inexistentes, por cuanto los mismos están caducos.
Por último, solicita que la medida de embargo ejecutivo practicado se mantenga vigente con todo el rigor de la Ley.
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de diligencia presentada en fecha 14/06/2016, por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita la fijación de la oportunidad a los fines de la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
• Copia simple de auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta embargo ejecutivo.
• Copia simple de auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, librando el respectivo cartel de embargo ejecutivo.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número noventa y dos (Nº 92), número catastral 01-01-12-U01-001-023-002-000-009-092, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio “Residencias Tirso”, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, Parroquia La vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de cheque de gerencia Nº 00006326, a nombre de los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, por el monto de Bs. 220.000,00, girado contra el Banco Bicentenario, C.A.
• Copia simple de oficio Nº 2016-242, de fecha 07 de junio de 2016, librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia simple de Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la ciudadana MARITZA DE JESUS KEY HERNANDEZ, de fecha 15 de julio de 2016.
• Copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la ciudadana ANDREINA BENAVIDES KEY, de fecha 08 de agosto de 2016.
El Tribunal le otorga a las anteriores pruebas el valor probatorio que de ellas derivan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Observa quien aquí decide, que en ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se condenó a la parte demandada-perdidosa a la entrega del inmueble arrendado y, al el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y, los que se siguieran venciendo hasta que quedara firme la decisión, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, decretó y practicó, en fecha 08 de julio de 2016, embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad del ciudadano demandado TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número noventa y dos (Nº 92), número catastral 01-01-12-U01-001-023-002-000-009-092, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio “Residencias Tirso”, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, Parroquia La vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, procedièndose a fijar cartel de notificación a las puertas del inmueble, así mismo, se libró oficio Nº 2016-277, dirigido al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole que se embargò ejecutivamente el bien inmueble supra descrito.
Ahora bien, se observa tanto del oficio librado como del cartel fijado en el inmueble, que en los mismos se notifica que se embargó ejecutivamente el bien inmueble descrito anteriormente, siendo lo correcto lo reflejado en el acta levantada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció: “(…) Por consiguiente, este Tribunal Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EMBARGADO EJECUTIVAMENTE los derechos de propiedad que detenta el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.427.364, sobre el bien inmueble identificado en líneas anteriores (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 2016-277, dirigido al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordena librar nuevo oficio a dicho Registrador, a los fines de notificarle que la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayó sobre los derechos de propiedad que detenta el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.427.364, sobre el bien inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número noventa y dos (Nº 92), número catastral 01-01-12-U01-001-023-002-000-009-092, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio “Residencias Tirso”, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, Parroquia La vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se decide.
Asimismo, con respecto al alegato de la parte demandada de que actualmente el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de Primer Grado, constituida a favor de BANFOANDES Banco Universal, C.A (actualmente banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.), por lo que se estaría afectando el derecho privilegio de crédito del cual es titular la Institución Bancaria, tal y como consta en documento debidamente registrado, observa esta juzgadora que con el Embargo Ejecutivo no se afecta privilegio alguno a la Institución Bancaria, toda vez de que ésta goza de una acreencia privilegiada que se haría valer al momento del eventual remate del inmueble.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que no se desprende de actas que haya enriquecimiento sin causa por violación al articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal y como se desprende del Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25-02-2016 y, los autos complementarios a èste, el embargo se ejecutó hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas de ejecución.
Con respecto a los cheques de gerencia consignados en fecha 18 de julio de 2016, a nombre de los demandantes, Nùmeros: 00006326 y 00001727, emitidos por el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., por la suma de Bs.220.00,oo y 82.250,oo, caducando el primero a los 30 dìas de emisiòn y, el segundo a los 180 dìas de emisiòn y, que totalizan la suma de Bs.302.250,oo, monto condenado a pagar, a los fines de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 ejusdem, los mismos caducaron, asì mismo, la representación de la parte actora no los aceptò, tal y como se desprende del Escrito de Alegatos.
Asimismo, la parte demandada perdidosa alega, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que luego de haberse practicado el embargo en fecha 08 de julio de 2016, transcurrieron más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulsare la ejecución que lleva a cabo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el bien embargado queda libre.
Ahora bien, observa quien aquí decide que luego de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a fin de que al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, expusieran lo que creyeran concerniente con respecto a la oposición interpuesta por el demandado.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2016, el juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de la causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la notificación de la parte actora se verificó mediante cartel de notificación publicado en prensa de circulación nacional en fecha 20 de abril de 2017, y consignado en el presente expediente por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2017, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, toda vez que el lapso a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, no comenzó a transcurrir en virtud de la falta notificación de la parte accionante, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos a que se refiere el artículo in comento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de decaimiento de la medida de embargo ejecutivo realizado por la representación judicial de la parte demandada.
Con respecto a la oposición realizada por la ciudadana MARITZA KEY, observa esta juzgadora, que la misma no es parte en el presente juicio, amén de que la medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada, recayò sobre los derechos de propiedad que ostenta el demandado-perdidoso, sobre el inmueble arriba identificado, y, no sobre los derechos que la misma ostenta sobre dicho bien, RESULTANDO IMPROCEDENTE SU OPOSICIÒN Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y siendo que ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada-perdidosa, para fundamentar la oposición al Embargo Ejecutivo decretado y practicado, lograron enervarlo, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA OPOSICIÒN AL EMBAGO EJECUTIVO DECRETADO Y PRACTICADO EN EL PRESENTE JUICIO.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÒN AL EMBARGO EJECUTIVO REALIZADA POR LA CIUDADANA MARITZA KEY HERNANDEZ Y SIN LUGAR LA OPOSICIÒN AL EMBARGO EJECUTIVO REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.-
LA JUEZ

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.

FBB/IPG/nmaggio