REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2012-001161

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 189, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMER PEREZ IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.510.258.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra JESUS RAFAEL AREVALO SUAREZ, ya identificados.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente, las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2012, mediante diligencia la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la apertura del respectivo cuaderno de medidas.-
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.-
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se decreto Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en el cuaderno de medidas distinguido con el N° AN3E-X-2012-000025, nomenclatura interna de este Juzgado, sobre el bien mueble vehículo que se describe a continuación: MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; TIPO: PICK UP DOBLE; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N080003812; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-276304; PLACAS: A58AA6E; CLASE: CAMIÓNETA; PESO: 1665 KGS. En consecuencia, este Tribunal levanta dicha medida decretada en fecha 25/07/2012.-
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.032, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento.-
Ahora bien, este Tribunal luego de verificar las actas que conformar el presente expediente, pudo constatar que aun se encuentra en fase de citación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Asimismo, dispone el artículo 265 eiusdem."El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad autorizada para desistir en el presente procedimiento, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACION al desistimiento.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO EN LOS TÈRMINOS EXPUESTOS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPG/DAHIL