REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-004955
SOLICITANTE: LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.338.796.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.856.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado, por el abogado ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.338.796, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2288, libro 146 Vto del año 1969, por cuanto en la misma se incurrió en el siguiente error: Al asentar el nombre de su madre fue asentado de la siguiente manera: “…Maria Abdelnour de Urdaneta…” siendo esto incorrecto, omitiendo el segundo nombre de su madre, siendo lo correcto “…Maria Cristina Abdelnour de Urdaneta…”, error que presuntamente fue cometido al momento de su inscripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad.-
Que asimismo, cuando se realizó rectificación de su acta de nacimiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1990, la misma fue insuficiente ya que se omitió colocar el nombre de su progenitora completo aunque los apellidos si fueron subsanados correctamente.
El Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, librándose CARTEL, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la Rectificación de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Juzgado, al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación en el expediente del cartel ordenado, debidamente publicado, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente, siendo consignada la publicación por el apoderado judicial del solicitante en forma oportuna. Asimismo, se libró oficio al Ministerio Público.
Ahora bien, observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la Rectificación a los fines de probar la omisión señalada que se solicita subsanar, son:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2288, libro 146 Vto del año 1969, acta de la cual se solicita la Rectificación.
• Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2288, libro 146 Vto del año 1969, acta de la cual se solicita la Rectificación.
• Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Maria Cristina Abdelnour de Urdaneta, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 2011, inserta bajo el Nº 180, Tomo I, Folio 180.
• Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la Ciudadana Maria Cristina Abdelnour de Urdaneta, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Certificación de Registro de Nacimiento del ciudadano LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
• Datos Filiatorios de la ciudadana, Maria Cristina Abdelnour de Urdaneta, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del SAIME.
El Tribunal le otorga a las anteriores documentales el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De igual forma, observa esta juzgadora, que toda vez que fue publicado el cartel a que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no hubo oposición de las personas contra quienes pudiera obrar la solicitud de rectificación o cambio ni de los terceros interesados y vencidos los lapsos establecidos relativos a pruebas, previa la citación del Ministerio Público, cuyo representante no realizó objeción alguna, es procedente en derecho la Rectificación solicitada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.338.796, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: En el Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2288, libro 146 Vto del año 1969, donde aparece el nombre de su madre como: “…Maria Abdelnour de Urdaneta…” debe decir: “…Maria Cristina Abdelnour de Urdaneta…”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Distrito Capital y al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de Distrito Capital. Líbrese oficio a la autoridad respectiva y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostátos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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