REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2016-005035



SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLAVERDE y VIRGINIA VIVIANA DUQUE CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.329.669 y V- 20.490.685, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PRAXEDIS ACEVEDO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.501.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada PRAXEDIS ACEVEDO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLAVERDE y VIRGINIA VIVIANA DUQUE CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.329.669 y V- 20.490.685, en su orden, quien alegó que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, acta N° 81, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, no tienen bienes que repartir.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en Petare, Callejón San Luís, casa S/N, Parroquia Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de junio de 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En 29 de junio de 2017, compareció la abogada PRAXEDIS ACEVEDO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y solicitó la conversión a divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, siendo decretada por este tribunal en fecha 20 de junio de 2016. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, la representación judicial de la parte interesada solicitó la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLAVERDE y VIRGINIA VIVIANA DUQUE CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.329.669 y V- 20.490.685, en su orden, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2016. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (06) de marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, según acta N° 81.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). - Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL