REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°

SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO PUERTA SIERRA y KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.442.322 y V-20.014.739, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE: JUZBELYS CAROLINA CAMACHO LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 195.488.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-SOLICITANTE: AMERICA GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 104.436.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-003846
Sentencia Definitiva

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES EDUARDO PUERTA SIERRA y KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, asistidos por las abogadas JUZBELYS CAMACHO y AMERICA GOMEZ, en fecha 28 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Los Samanes, Edificio Oasis V, planta baja, Apartamento 1, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Andrés Puerta, asistido por la abogada JUZBELYS CAMACHO, y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el co-solicitante asistido por el ciudadano JORGE ELVIS QUISPE AVILA, INPREABOGADO Nº 202.846, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la co-solicitante ciudadana KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, a los fines que una vez notificada emita opinión acerca de la conversión solicitada por su cónyuge. Se libró boleta de citación.
En fecha 12 de junio de 2017, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció la co-solicitante asistida por el abogado PEDRO NIETO, INPREABOGADO Nº 122.774 quien mediante diligencia solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 22 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES EDUARDO PUERTA SIERRA y KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES EDUARDO PUERTA SIERRA y KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de mayo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos ANDRES EDUARDO PUERTA SIERRA y KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO PUERTA SIERRA y KARLEXIS JOSEFINA LEON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.442.322 y V-20.014.739, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 de julio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

EXP: AP31-S-2015-003846
**IGC/JS/Analhy-*.