REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO y JOHANA DEL CARMEN SUBERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.470.543 y V-14.062.760, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: CRUZ MARINA ESCALANTE e YRIS MARBELLA PEREZ BARONI, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 88.976 y 249.403, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MICELES RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 87.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010759 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SUBERO RIVERA, asistida por las abogadas CRUZ ESCALANTE e YRIS PEREZ, en fecha 21 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO en fecha 14 de mayo de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 33 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Carmen, casa N° 35, Los Mecedores, Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguye que desde el 15 de octubre de dos mil diez (2010), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud y citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de enero de 2017, compareció la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SUBERO RIVERA, asistida por las abogadas CRUZ ESCALANTE e YRIS PEREZ, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció la abogada CRUZ ESCALANTE, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y se libren Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO.
En fecha 30 de enero de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció la abogada CRUZ ESCALANTE, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 21 de febrero de 2017 el Alguacil Miguel Villa consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 99º del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Alguacil Leonardo Sánchez, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció el ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO, asistido por la abogada MICELES RIOS y solicitó la apertura de un lapso probatorio en virtud que en el capitulo IV se falseó la verdad en cuanto a los bienes.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció la abogada MAYRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia señaló al Tribunal que no constan las resultas de la citación ni manifestación de voluntad del ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO.
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, se informó a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público que si constan las resultas de la citación del ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO, señalando que en el folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente riela diligencia de fecha 08 de marzo de 2017 en la que el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por dicho ciudadano, razón por la cual fue negado su pedimento y se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal 99° del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2017, compareció la abogada YRIS PEREZ, quien mediante diligencia señaló que el ciudadano RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO no se negó al pedimento de DIVORCIO 185-A sino que señaló que existen unas bienhechurias en común entre los cónyuges, a su vez, consignó copia de la Boleta de Citación firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la co-solicitante y mediante diligencia solicitó se desestime la diligencia del co-solicitante de fecha 15-03-2017.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano Miguel Baustista, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 99 del Ministerio Público.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, de fecha 14 de mayo de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO y JOHANA DEL CARMEN SUBERO RIVERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO y JOHANA DEL CARMEN SUBERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.470.543 y V-14.062.760, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie con respecto a la presente solicitud tal como lo establece el artículo 185 del Códígo Civil, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los abogados RAMON ARCADIO SARMIENTO PINTO y JOHANA DEL CARMEN SUBERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.470.543 y V-14.062.760, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de mayo de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 33, correspondiente al año 2009, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 de julio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2016-010759
IGC/JS/Analhy-*
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