REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de 2017
Años 207° y 158°
ASUNTO: AP31-F-2010-001017
SOLICITANTES: JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS y ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.933 y la segunda pasaporte Nº 66777807.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.518.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS y ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, ambos arriba identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta número 47, folio 47 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2008.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Chacao, calle Elice, Edificio Centro Perú, torre B, piso 3, apartamento 3-A, Municipio Chacao del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS y ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció el ciudadano JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS, asistido por el abogado RONNY FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.606, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 08 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, en relación a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, solicitada por el ciudadano JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció el alguacil EDGAR ZAPATA, adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELIA MARITZA GONZALEZ LEON supra identificada, por haber transcurrido más de 45 días sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el ciudadano JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS, asistido por la abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.518, e informo al tribunal el domicilio de la ciudadana ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, antes mencionada, a los efectos de su notificación.
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo el Tribunal ordeno librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, supra mencionada.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció el alguacil CRISTIAN DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial y consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, ya mencionada, sin firmar en virtud que no pudo localizar la dirección.
En fecha 24 de mayo de 2017, compareció la abogada DEILIN GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.518, mediante el cual consignó instrumento poder que acredita la representación de la solicitante y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de julio de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, la Jueza LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encontraba.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 22 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, decretada en fecha 22 de marzo de 2010, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta número 47, folio 47 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2008. Así se decide.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE EDICSON VIVAS CANCINIS y ELIA MARITZA GONZALEZ LEON, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.933 y la segunda pasaporte Nº 66777807.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta número 47, folio 47 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2008.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEREMY UZCATEGUI.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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