REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de julio de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRISMAR FUENMAYOR VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 10.634.793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SOFIA PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.294.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARVISON NOEL GUTIERREZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.831.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2017-000353
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana IRISMAR FUENMAYOR VERA, debidamente asistida por la abogada SOFIA PALENCIA, identificada al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, de fecha 13 de julio de 2017, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2017. En el cual alega que la pretensión contenida en la presente demanda persigue la nulidad de contrato de compra venta, incoado en contra del ciudadano DARVISON NOEL GUTIERREZ CISNEROS, por cuanto este dejó de pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.120.000,00); estimando la demanda por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00), correspondiente a su decir a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.500,00)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…)…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Operador de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, en el caso bajo examinen se observa que la presente demanda, fue estimada por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00) equivalente a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3500,00).
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la Resolución Nº 20009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por medio de la cual fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil un unidades tributarias (3.001 U. T.).
(omisis)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto…”
Así pues, de conformidad con la resolución ut supra, se plantea la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio siempre y cuando no exceda la cantidad equivalente de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3000) y todas aquellas que excedan a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIA (UT. 3001) corresponde a los Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, en el caso bajo examen la cuantía fue estimada por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3500,00), el cual asciende a lo establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal considera que la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción NULIDAD DE CONTRATO, por la ciudadana IRISMAR FUENMAYOR VERA, debidamente asistida por la abogada SOFIA PALENCIA, contra el ciudadano DARVISON NOEL GUTIERREZ CISNEROS, identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
TERCERO: Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el respectivo sorteo de Ley sea designado el correspondiente Juzgado que ha de conocer la presente demanda. Cúmplase.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-V-2017-000353
CMP / LJR / YJ
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