REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTE: JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de poderdante de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.150.976.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: WILLIAMS MEDINA LEÓN y OSCAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.678.662 y V- 5.975.291, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 201.402 y 179.217, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de poderdante de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.150.976, recibida por este tribunal el 18 de julio de 2017.-
Para sustentar la presente solicitud el profesional del derecho antes identificado señaló lo siguiente:
I
Solicitud de Inspección
“1.1 En instrumento autenticado el 11 de enero de 2017, ante la Notaria Trigésima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, bajo el numero 32, tomo 2, consta que Yasmileth Briceño Mejia, venezolana, casada, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad 14.150.976, dio Poder General Judicial a Jorge Canelas Orellana, venezolano y titular de la cedula de identidad 12.059.814, denominado El Mandatario.
1.2 en ejercicio de facultades determinadas en el instrumento referido, y acatando el Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Abogados, El Mandatario otorgo, a su vez, Poder General Judicial para que yo y Oscar Gómez, venezolano e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 179.217, compareciendo en forma conjunta o individual, actuáramos en defensa de los intereses de Yasmileth Briceño Mejia, según consta en l documento autenticado el 13 de junio de 2017, ante la Notaria Trigésima Novena del municipio Libertador del distrito Capital, bajo el numero 41, tomo 75.
(…)
1.3 Mi representada, Yasmileth Briceño Mejia, antes identificada, es inquilina del apartamento numero 61, ubicado en el piso 6 del edificio El Samán, integrado a Residencias Sans Souci, ubicadas en la avenida Francisco Solano López, cruce con la avenida principal de El Bosque, jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda, denominado El inmueble. Desde enero de 2009, mi
representada ocupa El Inmueble en compañía de su esposo, Rafael Alberto Diaz Rivas, y de su hija Yansderlin Paola Guerrero Briceño, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad 12.776.984 y 28.438.597.
1.4 La condición de mi representada se encuentra acreditada en el Justificativo de Testigo promovido el 11 de enero de 2017, ante la Notaria Trigésima Novena del municipio Libertador del distrito Capital.
1.5 de acuerdo con la escritura protocolizada el 24 de abril de 1971 ante el Registro del Primer Circuito del municipio Baruta del estado miranda , bajo el numero 20, tomo 28, protocolo Primero, El Inmueble pertenece a la ciudadana Luz Esther del Mar Omaña Bautista, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad 1.885.278, denominada La Propietaria.
(…)
1.6 con base en los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil y en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica, presento solicitud de inspección a la Casa-Hogar Aduser 2.013 Compañía Anónima, denominada La Institución, la cual funciona en la Quinta Maf. Ubicada en la avenida Mohedano, entre segunda y tercera transversales de la Urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda. La Propietaria recibe asistencia permanente en La Institución.
II
Propósito de la Inspección
2.1 mi representada y yo deseamos iniciar conversaciones con La Propietaria para proponer condiciones relativas a la suscripción de un nuevo contrato de alquiler, el cual se adapte a disposiciones previstas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
2.2 piso al Tribunal que, admitida la solicitud de inspección porque no es contraria al marco regulador del ordenamiento jurídico y no reviste carácter contencioso, al constituirse en La Institución, se establezcan los hechos siguientes:
PRIMERO: Fecha en la cual La Propietaria ingresó a La Institución.
SEGUNDO: si a la llegada del personal del Juzgado a La Institución, La Propietaria se hallaba en el establecimiento.
Al concluir este escrito, el cual tiene dos (2) folios y cuatro (4) anexos de dieciséis (16) folios para totalizar dieciocho (18) folios, invoco el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 51 de la constitución de la República para obtener respuesta oportuna.
Analizados como han sido los términos de la solicitud, con especial interés a los citados particulares, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a su viabilidad, para lo que se puntualiza previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta el 14 de julio de 2017, por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de poderdante de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.150.976, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.-
La Inspección Judicial, es definida como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Devis Echandia, la definió como aquella“…diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Por su parte la doctrina patria, la llama “observación judicial inmediata”, en razón que resulta, el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es decir; es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. De allí que sostiene que su importancia radica en esa apreciación sensorial-personal que hace el juez sobre los hechos.
Sobre el referido reconocimiento judicial el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer a aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.-
En cuanto a su viabilidad el artículo 1428 del Código Civil, expresa:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, aprecia esta juzgadora que en el caso bajo análisis, se promueve Inspección Judicial, con la finalidad que una vez trasladado y constituido el tribunal en la dirección indicada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, deje constancia de la fecha en la cual la ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.885.278, quien se afirma es la propietaria del inmueble donde habita la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.150.976, se encuentra recluida en la Casa-Hogar ADUSER 2.013 COMPAÑÍA ANÓNIMA; asimismo, se requiere que el órgano jurisdiccional deje constancia que a su llegada, se encontraba presente la ciudadana LUZ ESTHER DEL MAR OMAÑA BAUTISTA, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.885.278. Al respecto este tribunal precisa, que para ejecutar dichos particulares se requiere de interrogatorios e indagaciones, lo que resulta ajeno y extraño a la naturaleza del medio de prueba, pues; se tendría que requerir información para alcanzar su fin, lo que escapa del reconocimiento judicial, desbordando su alcance, objeto y esencia; lo que imposibilita que sea acordada y practicada en los términos solicitados. En razón de ello y con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial establecer la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, incoada el 14 de julio de 2017, por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de poderdante de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.150.976. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE, la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, incoada el 14 de julio de 2017, por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.814, en su condición de poderdante de la ciudadana YASMILETH BRICEÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.150.976.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
DAYANA VILLALBA.
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