REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___173______
Exp. 7379-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual otorga al ciudadano JOSÉ DE SANTIS CABRERA, la medida cautelar, contemplada en el Artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril de 2017, se le dio entrada y en fecha 25 de Abril de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 25 de Abril de 2017, se solicitó al Juzgado de Control Nº 4, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 489
En fecha 06 de Junio de 2017, se ratificó al tribunal de la causa solicitud de actuaciones originales, librándose oficio Nº 681.
En fecha 12 de Junio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 14/06/2017.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (13/02/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (15/02/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, y 15, de Febrero de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:
“… De conformidad con los Artículos 424 y 439 numeral 4º y numeral 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal. Y por encontrarnos dentro del tiempo hábil para recurrir de presente decisión Dándonos por notificados de la misma en fecha 13-02-201, y presentamos el recurso de apelación en fecha 15-02-2017, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles 28, 29, 30 de Junio, es decir para la fecha en la que nos damos por notificados a la interposición del presente recurso estamos dentro del segundo día hábil. Por lo que estamos dentro del lapso legal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 04, , mediante el cual la ciudadana Juez otorgo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario fundamentando su decisión en el tipo de pena que llegare a imponerse en caso de admitir los hecho el acusado JOSE DISANTIS CABRERA, la misma no sobre pasa los 5 años de prisión así como también señala que los hechos no están claros para atribuirle al acusado la responsabilidad en el delito que se le acusa. Por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de complicidad simple en relación al artículo 84 numeral 1º, del Código Penal. Ahora bien entendemos que para que pueda existir un cambio de medida debe surgir un elemento nuevo que le aporte al juzgador y lo motive a cambiar su apreciación sobre los elementos tácticos que lo conllevaron a tomar una decisión, en el caso de marras no se incorporó por parte de la defensa y mucho menos del Ministerio Publico ningún elemento probatorio para revertir la situación táctica del acusado. Así como la defensa no ejerció recurso alguno para fundamenta su desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad es decir la misma quedo firme.
CAPITULO III
DE LA MEDIDAS CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Así mismo estamos en desacuerdo con la sustitución de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su artículo 242 numerares 1‘ otorgada al imputado JOSE RAMON DE SANTIS CABRERA. Por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Es decir existen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho por el cual se le acusa, manifiesta la víctima que fue objeto de un robo por dos personas manifiestamente armada que la amenazaron de muerte, e inmediatamente se activan los organismos de seguridad del estado dándoles captura a las dos personas y recuperando el teléfono celular en la propiedad del referido imputado de autos, es decir la captura se realizó de manera flagrante, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión. Es decir que el hecho existió que existe una víctima que hubo un delito con suficiente carga probatoria. En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos # de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo.
Así como también hicimos del conocimiento al tribunal de control para el momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el imputado JOSE RAMÓN DISANTIS, cursa causa por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ RAMÓN DISANTIS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de complicidad simple en relación al artículo 84 numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMANDA MARGARET RAMIREZ.”
Es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En razón de lo anterior, siendo que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, “equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Vid. sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009)
Por todo ello, no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido algún agravio, por ende, no se encuentra legitimada, y, como consecuencia de ello, opera la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual otorgó al ciudadano JOSÉ DE SANTIS CABRERA, la medida cautelar, contemplada en el Artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7379-17
JAR/yca