REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 165
Causa N° 7407-17
Ponente: ABOGADO MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Recurrente: Defensor Privado, Abogado PABLO JOSE CASTILLO.
Representante Fiscal: Abogado DANIEL CONTRERAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: CLAUDIO JOSE PÉREZ JUÁREZ.
Víctima ROMERO ELIANGELA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO DE LA CAUSA: APELACIÓN DE AUTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Abogado PABLO JOSE CASTILLO, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la Apertura a Juicio del acusado CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIANGELA ROMERO, manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 10 de Mayo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de Mayo de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA, solicitándose las actuaciones al juzgado de Control Nº 4 de Acarigua.
En fecha 25 de Mayo de 2017, fueran recibidas las actuaciones solicitadas dándole su curso de Ley.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado PABLO JOSE CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del acusado CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ, tal y como se aprecia en representación del acusado al folio 86 de las actuaciones originales, (acta de audiencia Preliminar) de fecha 15/03/2017, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha la realización de la Audiencia Preliminar, donde se acordó apertura a juicio (15-03-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (20/03/2017), transcurrieron tres (03) días Hábiles, a saber: 16, 17 y 20 de Marzo, 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha decisión al negar la revisión de medida, causa un gravamen irreparable a su representado, al vulnerar su derecho a la defensa; señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…Omisis…”
“Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo del año 2017, solicito ante el juez de Control, de conformidad a lo establecido REVISIÓN DE MEDIDA , de esta Causa signada bajo el número PP11 -P-2016-007753, y por cuanto se evidencia que durante la Audiencia de Presentación hacia mi patrocinado ciudadano CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ celebrada, por ante este Tribunal de Control Na 4, en fecha 24 de Septiembre del año 2016, interpuso RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION, por el tiempo en que mi defendido ha estado de manera Inconstitucional, por más de 180 días encarcelado, todo esto de la forma en que el Tribunal no acato el procedimiento de remitir al Tribunal del alzada y cumplir con la aplicación del Recurso Signado bajo el Na PP11-R-2016-000163, valiéndose del contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concretamente el numeral numero 1ero, así como el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 literal b, del Pacto de San José de Costa Rica entre otras, esta indeterminación presuntamente desplegada por mi representado, afecta el derecho Constitucional y legal a la Defensa. En conclusión esta Defensa hace Público y Notorio, que en Audiencia Preliminar, no fueron Valoradas para la fase de Juicio las Pruebas Testimoniales presentadas por ante la Fiscalía respectiva, ni presentadas dichas pruebas, situación está contraria al derecho que recae sobre mi defendido, violentando los Principios de Ética del Ministerio Público, (GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO), ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de una persona... (Vid. Sentencia Na 345 del 28/09/2004, y 02/11/2004, entre otras), lo cual hace evidenciar la actuación de mala Fe de los funcionarios actuantes en la elaboración de las actas policiales, el cual fue aplicado en contra del Principio de Presunción Inocencia de mi defendido, si bien es cierto la Interrupción y Violación de los Derechos Fundamentales al debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, En consecuencia esta Defensa “observa que desde el inicio de la Audiencia de Presentación en fecha 24 de Septiembre del año 2016, hasta la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo del año 2017, no hubo respuesta alguna del RECURSO DE APELACIÓN EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, interpuesto por esta defensa en fecha 18 de Octubre del año 2016 por ante dicho Tribunal de Control Na 4, constante de 16 folios Útiles, el cual fue signada bajo el numero: PP11-P-R-2016- 000163, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, y violentándose su Derecho Humano, en este mismo sentido se evidencia de la Revisión del Sistema de Consulta de este Circuito Judicial, que en fecha 19 de Octubre del año 2016, el Tribunal emplaza al Fiscal Décimo Primero informando lo concerniente a dicho Recurso de Apelación, así mismo en fecha 24 de Octubre del año 2016, esta defensa Técnica consigna ESCRITO DE OPOSICION DE EXCEPCIONES Y PROMOCION DE PRUEBAS, ante dicho Tribunal, en este mismo orden se evidencia constancia de Notificación realizada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial a la representación Fiscal Decima Primera, de fecha 28 de Octubre del año 2016, escrito de contestación en contra del RECURSO DE APELACION Nº PP11-P-R-2016- 000163 oficio número 054-16, constante de tres folios Útiles. No obstante en fecha 06 de Enero del año 2017, la Fiscalía respectiva presenta oficio Na 0858- mediante el cual informan que conocerán por Distribución la Causa signada bajo el Na PP11-P-R-2016-000163, en este sentido siendo congruente con las disposiciones legales y Constitucionales que regulan los derechos de las personal y por cuanto los Jueces Penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la Justicia a través de las vías Jurídicas, es por lo que solicito se Anule la decisión en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, hacia mi defendido CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ, decretada al finalizarla Audiencia Preliminar, por cuanto se aprecia que dicha decisión lesiona el Derecho a la Defensa del mismo además del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
“…Omisis…”
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente Escrito, sea decretada una Medida Cautelar, a favor de mi representado, por cuanto en la misma se vulnero de manera flagrante el Derecho a la Defensa y Retardo Procesal del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratorio comporta. Asimismo solicito con el debido respeto, sea Revocada la decisión de Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, o la que requiera el Tribunal siempre y cuando atienda el llamado del Tribunal Respectivo cuando así lo requiera la Norma. Por último solicito a requerimiento del ciudadano CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ, que el mismo sea oído de conformidad a lo establecido con el artículo 49 de nuestra Carta Magna..
En razón del argumento esgrimido por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que denuncia la negativa de la Jueza de Control Nº 4 del segundo Circuito Judicial con sede en Acarigua, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Marzo de 2017, de revisar y sustituirle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada con anterioridad, apreciándose que la misma se acordó mantener, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Igualmente alega el recurrente, que durante la Audiencia de Presentación de su patrocinado ciudadano CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ celebrada, por ante este Tribunal de Control Nº 4, en fecha 24 de Septiembre del año 2016, interpuso Recurso de Apelación en contra de la medida privativa de libertad en audiencia de presentación, por el tiempo en que su defendido ha permanecido encarcelado; y que, en Audiencia Preliminar, no fueron valoradas para la fase de Juicio las Pruebas Testimoniales presentadas por ante la Fiscalía respectiva, ni presentadas dichas pruebas, situación está contraria al derecho que recae sobre su defendido, violentando los Principios de Ética del Ministerio Público, Garantía de Debido Proceso, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de una persona.
Así las cosas, en razón de lo esgrimido por el recurrente, sobre el recurso de apelación intentado en la audiencia de presentación de fecha 24 de Septiembre de 2016; aclara esta corte; una vez revisadas las actuaciones, se observa al folio 59, aceptación y juramentación del Abg. Pablo Jose Castillo, de fecha 8 de Diciembre de 2016, por lo que hasta la fecha, no pudo ejercer dicho defensor recurso alguno en términos del principio de legalidad; siendo que por otra parte no consta en el expediente constancia alguna de recepción de tal recurso.
Así mismo, con respecto a las pruebas que no fueron valoradas en la Audiencia Preliminar, solicitada sus prácticas a la fiscalía del Ministerio Público, esta corte observa en Acta de audiencia preliminar lo siguiente:
“…la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. PABLO CASTILLO quién manifestó entre otras cosas: “invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, solicito no sea admitida la presente acusación por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, los elementos de convicción no son elementos suficientes para acreditar este hecho punible; por lo que solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicita se ordene apertura a juicio oral y público por cuanto desde el 24/09/2016 hay un recurso de apelación pendiente sobre la privativa y no se han pronunciado al respecto...”.
Por lo que se observa de esta forma, que la defensa no ratificó dicha solicitud en la audiencia, aún no habiendo pronunciamiento al respecto; solicitando de ante mano la revisión de la medida que fue negada, y la apertura a juicio oral y público; por lo que esta alzada orienta, que la defensa tiene en sus manos la herramienta constitucional para solicitar en fase preparatoria el ejercicio del control judicial del proceso del cual es parte, consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, por otra parte de la recurrida se desprende; “… Quinto: con respecto a la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ,…” “…desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 02-11-2016, …” “…y hasta la oportunidad en que se realizó la mencionada audiencia oral, no existe ninguna evidencia física, material o testimonial nueva o diferente a las existentes en autos, que sirva para acreditar fehacientemente que han cambiado las circunstancias de hecho o de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado...”
Con base en dichos alegatos, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04, con sede en la ciudad de Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al acusado CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Abogado PABLO JOSE CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del acusado CLAUDIO JOSE PEREZ JUAREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la Apertura a Juicio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIANGELA ROMERO; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación con sus actuaciones Tribunal de Juicio Nº 03, extensión Acarigua, y oficiar al juzgado de Control Nº 4 Acarigua, sobre la resolución decretada a los fines de hacer las anotaciones respectivas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE B.
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7407-17
RAGG/