REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 164
Causa Penal Nº: 7442-17.
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: Abogada Juana Molina Brizuela, defensora privada.
Imputado: JOSE GREGORIO DUGARTE
Representante Fiscal: Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: DELGADO JOSE TORIBIO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES LEVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 DE ABRIL DE 2017, por la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO DUGARTE, en contra del auto dictado en fecha 11de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Leves, previsto y sancionad en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yulian Andreina Leal Vitale, Adel José Delgado Neira y José Toribio Delgado. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juana Molina Brizuela, en su condición de Defensora Privada.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, dictó la siguiente decisión:
….omissis…
El Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos según consta de: ACTA POLICIAL GUANARITO, DOMINGO 09 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 04:40 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial N° 7 Del Municipio Guanarito El funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) Kahel Kerwin, Adscrito al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa y destacado en el Área de Investigaciones de este despacho policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el Articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la mañana, para el ¿omento en que me encontraba cumpliendo con mis funciones en compañía de los funcionario: Oficial Agregado Daza Leonardo y Oficial José Seijas, en unidades motos, recibí una llamada vía telefónica del Jefe de los Servicios del Jefe de los Servicios de este Cuerpo de Policía, donde me Morrones Municipio identificar presunta la Propiedad, en a encontraban en el informaron que en el caserío el Palmar de Guarito Estado Portuguesa, personas aún por tente hablan cometido uno de los delitos Contra :avio de tres ciudadanos y que las victimas se encontraban en el lugar del hecho, en una vía publica (carretera); por lo que de inmediato me traslade hacia dicho sector con la finalidad de verificar la información antes mencionada. Una vez presentes en dicho sector efectivamente logramos ubicar a tres ciudadanos quienes II identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, fueron identificados de la manera siguiente: DELGADO NEIRA ADEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad 34 años de edad soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Baraure II, sector 08, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-17.260.948, LEAL VÍTALE YULIAN ANDREINA, venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización Nueva Venezuela, sector uno, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-24.934.702 y Delgado José Gregorio, venezolano, natural de San Vicente Estado Apure, de 56 años de edad, soltero, comerciante residenciado en el caserío Santa Clara, sector la Espinalua Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.060., nos manifestaron que eran comerciante y que para el momento en que se trasladaban en un vehiculo tipo camión 350, marca ford, color rojo, placas A86AUOS, donde llegaban dinero en efectivo ya que iban hacia la población de San Vicente Estado Apure, donde harían unas compras de queso; para el momento en que hacia el recorrido por dicha vía, se percataron de que personas quienes tripulaban dos vehículos tipo motos, con las características ya mencionadas y portando armas de fuego los someten haciéndolos bajar del vehiculo y colocarlos sobre el suelo, para luego despojarlos de algunas de sus propiedades y de la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares fuertes, en efectivo y una vez cometido el hecho, se dan a la fuga utilizando los vehículos en que se desplazaban, asimismo las personas entrevistadas nos aportaron características fisonómicas de las personas autoras del hecho, se dan a la fuga utilizando a investigar. Una vez poda las versiones el sector y visitante locales comerciales; a los fines de lograr la ubicación de las personas que pudiesen guardar relación con el local comercial “Venta de licores y juego de Pool”, logramos ubicar entre las personas presentes a dos ciudadanos quienes reunían características fisonómicas ya aportadas por las victimas y tripulaban cada uno de ellos vehículos tipo motos, con características similares donde se trasladaban los ciudadanos señalados como autores del hecho; en virtud de esto obstamos en identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia y al tratar de practicarle una revisión corporal, opusieron resistencia a nuestra comisión por los que nos vimos en la obligación de utilizar nuestras armas orgánicas (escopetas) y hacer disparos con la finalidad de que los mismos depusieran de su actitud, para luego lograr de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, a practicarles las respectivas inspecciones corporales, logrando ubicarle entre el sinto del pantalón del ciudadano Dugarte Berrios José Gregorio, una porta chequera, de color negro marca Victorinox la cual se presume sea propiedad de una de las victimas. Por lo antes expuesto en virtud de que presuntamente nos encontramos en presencia de un delito contemplado como flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a practicar la aprehensión de los mismos, siendo para ese momento las 3:00 horas de la madrugada del día 09-04-2017 y fueron identificados de la manera siguiente: Dugarte Ebrios José Gregorio Cedula de identidad Nº V-23.037.622 y el adolescente Méndez Álvaro José Manuel titular de la cedula de identidad Nº V-27.055.110, a los mismos se le hizo del conocimiento de sus derecho constitucionales, insertas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 126 y 137 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; fueron incautados dos vehículos tipo moto con las siguientes características, una marca bera, modelo socialista, 150, color gris, con el faltante de guardia de barro del caucho trasero, serial chasis 8211MBCASDD072787, serial motor 8211MBCA3DD01806, otra marca bera, modelo socialista, 150 color negro, serial chasis 8211MBCA3DD010806, serial motor SK162FMJ1200438470, ambas desprovistas de placas identificactivas; los cuales fueron trasladados hasta nuestros despachos, a los fines de que sean sometidos a las experticias de ley a que hubiesen lugar, e igualmente al Adolescente aprehendido se le colecto una prenda de vestir suéter, de color azul marino, Arman Exchange, el cual usaba como vestimenta para el momento en que fue aprehendido, prenda que será sometida a las experticias de Ley correspondiente. Se inicio a la causa penal bajo el Nº MP-165552-2017.
Así mismo el Representante del Ministerio Público, luego que narro la circunstancia de hecho dijo: narró brevemente como sucedieron los hechos, de modo tiempo y lugar que se le imputan al ciudadano DUGARTE BERRIOS JOSÉ GREGORIO solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del COPP, se califique el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YULIAN ANDREINA LEAL VITALES, ADEL JOSÉ DELGADO NEIRA Y JOSÉ TORIBIO DELGADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YULIAN ANDREINA LEAL VITALE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así mismo solicita se le mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que el fiscal consigno en este acto actuaciones que guardan relación con el presente procedimiento constante de 7 folios útiles referida a audiencia oral celebrada contra el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, solicito copia del acta, es todo”.
…omisis….
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
…….omisis…..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de Denuncia de fecha 09/04/2017, presentada por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DELGADO JOSÉ TORIBIO, DENUNCIANTE A (sus datos filiatorios reposan bajo resguardo del Ministerio Publico), en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Dicha actuación concordada con el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias que originan la aprehensión; observa esta Instancia que coinciden ambas en cuanto a la autoría del hecho puesto que las mismas contienen un señalamiento directo del imputado como la persona que en compañía de tres ciudadanos despojan a las victimas de sus pertenencias portando armas de fuego, siendo reconocido en audiencia por las victimas. Observado como ha sido asimismo que el imputado fue aprehendido a pocas horas del hecho en un lapso de tiempo que hace presumir con fundamento en dicha acta que se trata de aprehensión en flagrancia y que están dados los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YULIAN ANDREINA LEAL VITALES, ADEL JOSÉ DELGADO NEIRA Y JOSÉ TORIBIO DELGADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YULIAN ANDREINA LEAL VITALE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; para decidir observa este juzgador: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece: …Omisis…
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente y la Ley pera el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que el imputado de autos, fue aprehendido momentos después de haber despojado a las victimas de sus pertenencias, mediante amenaza a la vida, incautándole parte de los objetos, en compañía de un adolescente quien fuera señalado por las victimas como una de las personas que les despojan de su dinero, teléfono y objetos de valor, siendo trasladados hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios de la Zona Policial Nº 7 del estado Portuguesa a pocos momentos de haber cometido el hecho. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YULIAN ANDREINA LEAL VITALES, ADEL JOSÉ DELGADO NEIRA Y JOSÉ TORIBIO DELGADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YULIAN ANDREINA LEAL VITALE, ya que los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas, desestimándose los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al mismo no le fue incautada arma de fuego alguna y a su vez no se desprende de la declaración de las victimas que el mismo hubiese portado arma alguna al momento de la ocurrencia de los hechos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que debe quedar establecida la asociación con el fin de cometer delito de forma concurrente y perdurable en el tiempo, para acreditar este tipo penal, ya que es usual que concurran personas con el fin de cometer un hecho punible.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo a la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, con una pena de presidio de 8 a 16 años, circunstancia esta que hace presumir que el imputado evadirá el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:
“omissis…
PRIMERO: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR FALTA DE FUNDADOS DE ELEMENTOS DE CONVICCION Y DEBIDO A LA INMOTIVACION DE LA DECISION.
En orden a lo apuntado en líneas anteriores, es pertinente acotar que es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que en nuestro proceso penal, la fase preparatoria es la investlgativa (sic) por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere para asegurar las resultas del proceso. En el presente asunto el Ministerio Publico hizo una solicitud de una medida privativa de libertad por demás infundada, aduciendo que a su juicio concurrían los requisitos de ley para que se decretara tal medida, pero haciendo hincapié en que se presumía el peligro de fuga por el cuantun de la pena a imponer. Allí se destaca la inobservancia del artículo 236 del código orgánico procesal penal, por cuanto, del examen de las actuaciones que configuran el presente pendiente no cursan elementos suficientes de convicción que operen en contra de nuestro defendido. Se observa si, una serie de actuaciones producto de las diligencias investigativa practicadas por los funcionarios policiales, sin embargo, de los mismos no se desprende el cumplimiento de numeral 2 del artículo 236 mencionado en tanto que el requisito de procedibilidad para que opere la medida judicial preventiva privativa de libertad.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, cabe destacar que la medida privativa dictada en contra de mi representado, por cuanto, en el asunto sub iudice, no existen los denominados fundados elementos de convicción exigidos por la disposición su para citada, observando quien aquí recurre que, si bien de la data investigativa rielan una serie de actuaciones reputadas de investigación, tal como también se ha acotado ut supra, la sola mención o cita del cumulo de dichas actuaciones no determina per se que existan los exigidos fundados elementos de convicción previstos en la norma 236, numeral 2 del COPP.
Aunado a lo anterior es necesario apuntar que quien aquí recurre llega a esta conclusión al observar que es el propio juzgador quien en el acápite denominado en Auto recurrido “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, quien establece dicha falta de fundamentos al decir en el folio 83 del expediente lo siguiente:
...omisis...
Ahora bien, considerando que desde el punto de vista de la estructura de la redacción del Auto aquí recurrido, el referido acápite “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se correspondería con lo que tiene que ver con la “MOTIVACION” de la decisión recurrida, esta defensa denuncia en este acto que, dicho Auto adolece de inmotivacion a la luz de la doctrina establecida por la jurisprudencia nacional en cuanto lo que se debe entender por Motivación de las decisiones. Veamos:
1) Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 04-04-11, exp.09-1383, Sent. N°407.
“Así tenemos que el artículo 173 del del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
(Omisis)
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por Tribunales penales debe ser fundados o motivados so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese le convencimiento del ludex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión,..., todas las decisiones estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad.
En correspondencia con lo anterior, la Sala reitera que la exigencia en la motivación de la sentencia o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tiene en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad el juzgamiento. ”
2) Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, fecha 27-01-10, exp.C10-301 Sent. N° 20.
“...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Así mismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso. ”
Como se puede apreciar, el auto recurrido no cumple con los requisitos de motivación exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en cita, al observarse que no realiza en análisis razonado comparativo de donde el juzgador demuestre la existencia de los fundados elementos de convicción que le lleven a dictar la medida judicial preventiva de libertad, tal como lo hizo la recurrida en el auto bajo examen. La recurrida, por una parte se limito a dar por establecido una serie de actuaciones de investigación a modo de desiderátum sin establecer el análisis lógico respeto al contenido de cada uno de dichas actuaciones y de los motivos que le llevaron a dictar la privativa aquí cuestionada.
Por otra parte, al hacer referencia a lo expuesto por la presunta víctima en la denuncia de fecha 09-04-2017 en referencia al Acta policial de fecha 09-04-2017, donde se mencionan unas pretendidas circunstancias de aprehensión en flagrancia tampoco se hizo en razonamiento debido para considerar motivada la decisión que dicta la privativa de mi representado, solo hace somera referencia a sus contenidos y nunca el análisis lógico exigido.
Por otra parte, en el auto recurrido el juzgador expresa que fundamenta la privativa en lo expuesto por la presunta víctima en la sala de audiencia debido al reconocimiento que hace respecto al imputado como presunto autor de los hechos incriminados, asunto que es totalmente nulo de nulidad absoluta entendiendo que tal mecanismo de reconocimiento es improcedente por cuanto se trata de la obtención de un elemento indiciado violentándose los contenido de los artículos:
Artículo 181. ...omisis...
Artículo 174. ...Omisis...
Artículo 175. ...Omisis...
Artículo 179. ...Omisis...
Artículo 180. ...Omisis...
En este sentido, esta defensa denuncia ante la corte de apelaciones del estado Portuguesa que no existen los denominados elementos de convicción en la presente investigación, para que opere en contra de nuestro defendido la medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, estado Portuguesa, por el vicio de inmotivacion ya expuesto y por la NULIDAD del RECONOCIMIENTO al cual el juzgador pretende valorar con mérito suficiente para dictar la privativa de libertad en contra de nuestro defendido, por lo que, pedimos sea declarada por esa Corte Apelaciones la Nulidad del Auto y la consecuente libertad sin restricciones de nuestro defendido.
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCONGRUENCIA MATERIAL:
Con base a los razonamientos expuestos en el punto anterior y con el fin de evitar mayor abundamiento, esta defensa denuncia que la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido del mismo modo vulnera el PRIIPIO (sic) DE CONGRUENCIA MATERIAL, por cuanto del auto recurrido se observa que el juzgador no estableció la correspondencia que pudieran existir entre los elementos materiales en los que funda su decisión respecto a los señalamiento realizados en contra de mi representado.
En este sentido, esta defensa pide sea declarada por esa Corte Apelaciones desestime el Auto recurrido con el consecuente dictamen de libertad sin restricciones de nuestro defendido.
TERCERO: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA FORMAL.
Con base a los razonamientos expuestos en los dos puntos anteriores y con el fin de evitar mayor abundamiento, particularmente en lo que respecta a la vulneración del Principio de Congruencia Material, se tiene que el auto recurrido en ese sentido viola el Principio de Congruencia Formal por cuanto al no existir los fundados elementos materiales incriminatorios, resulta imposible aplicar ningún tipo de calificación de tipo penal alguno en contra de nuestro defendido, siendo imposible subsumir la imputación en los tipos penales señalados.
En este sentido, esta defensa pide sea declarada por esa Corte Apelaciones desestime el Auto recurrido con el consecuente dictamen de libertad sin restricciones de nuestro defendido.
CUARTO: INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TAL SEÑALAMIENTO.
Con base a los razonamientos antes expuestos y evitando mayor abundamiento, cabe apuntar que del auto recurrido NO SE ESTABLECE NEXO CAUSAL ALGUNO ENTRE los pretendidos hechos imputados en relación con la presunta vinculación de ningún adolescentes en el caso subexamine.
De tal manera que, mutatis mutandis, lo que no está establecido mal puede admitirse ni mucho menos criticarse por inexistente en derecho.
En este sentido, esta defensa pide sea declarada por esa Corte Apelaciones desestime el Auto recurrido con el consecuente dictamen de libertad sin restricciones de nuestro defendido por IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TAL SEÑALAMIENTO de vinculación con adolescente en esta causa, siendo imposible admitir la calificación del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputada a nuestro defendido...”
Por su parte, el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación del recurso interpuesto por la Defensa Técnica, en los siguientes términos:
…Omisis…
No obstante, esta Representación Fiscal, estando en la oportunidad legal procesal, dándose como emplazada en fecha: 19-05-2017, observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida el juzgador atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos como responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que el referido ciudadano fue uno de los que el día 09- 04-2017 en compañía de otros tres sujetos entre los que se encontraba un adolescente, en la vía Morrones del Municipio Guanarito interceptaron a tres ciudadanos, que se trasladaban en ese momento en un vehículo de carga tipo camión 350 marca Ford, placas A86AUOS, …, situación esta que es participada vía telefónica por las víctimas a funcionarios del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa específicamente al Centro de Coordinación Policial Numero 07 del Municipio Guanarito, quienes después de acudir a prestar auxilio a los denunciantes los cuales aportaron datos fisonómicos de los agresores así como características de los vehículos en que se desplazaron, en virtud de esta información proceden a realizar un recorrido por la zona en compañía de una de las víctimas por distintos sectores procurando dar con el paradero de los sujetos que momentos antes les habían despojado de sus pertenencias, y es al llegar a la “venta de licores y juego de pool” donde avistan a dos ciudadanos de los que participaron en el hecho delictivo y los mismos se encontraban con las motos utilizadas para este fin, y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e informarles del motivo de su presencia en ese sitio proceden en presencia de varios testigos presentes proceden a efectuarles una inspección de personas momento en que les incautan objetos propiedad de las víctimas y que formaban parte de lo que se les había despojado bajo amenaza de muerte momentos antes en la carretera vía morrones del municipio Guanarito, en el lugar siendo aprehendidos en flagrancia por los funcionarios actuantes.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, el Juzgador observa los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo- modo y lugar y sin lugar a duda alguna; ahora bien en cuanto a el vivió de inmotivacion del cual supuestamente adolece la decisión recurrida, es representación del Ministerio Publico observa que es otro de los supuestos errados e inútiles denunciados por el recurrente pues se observa en el aparte denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en la cual el Juzgador relata de manera clara y suscita las consideraciones y motivos que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad trayendo a colación dos sentencias que acompañaran esta motivación una la Numero:00662 del 17-04-2011; de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y otra la N° 458, de la Sala de Casación Penal del mismo Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270, de fecha 19-07-2005, las cuales se explican por si solas, devastando en este aparte lo argumentado por la recurrente al denunciar falta de motivación pues es en este punto “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” donde el Juzgador explana toda la motivación, de la decisión que resulto recurrida de manera inoficiosa, a consideración de quien suscribe por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el Adquo. (sic) Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el imputado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el 236, 237, y 238 del COPP, pues se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra prescrita y tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad Penal del ciudadano imputado, siendo además de conocimiento y dominio pleno del imputado la identidad de las víctimas situación que pudiera afectar la efectividad de las investigaciones mediante mecanismos que puedan coaccionar a las víctimas, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del mismo en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a las imputadas en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG JUANA MOLINA BRIZUELA en el carácter de Defensora del imputado: JOSE GREGORIO DUGARTE, plenamente identificado en el, Expediente N° 2C-10.486-17 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°
02), en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
La recurrente, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, alegando que el a quo compartió la precalificación jurídica de Robo Agravado, Uso de adolescente para delinquir y Lesiones Leves, considerando además procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se entiende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en función a Cuatro denuncias; de las cuales se desprenden circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia, para subsumir un solo hecho en calificaciones jurídicas distintas; e imponer la medida cautelar contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado, y de allí su inconformidad con la resolución; afirmando:
“…PRIMERO: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR FALTA DE FUNDADOS DE ELEMENTOS DE CONVICCION Y DEBIDO A LA INMOTIVACION DE LA DECISION. (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCONGRUENCIA MATERIAL (…)
TERCERO: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA FORMAL(…)
CUARTO: INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TAL SEÑALAMIENTO.”
Ahora bien, debe esta Alzada, a los fines de dar respuesta a las denuncias expuestas por la recurrente, considera:
En primer término, en cuanto a la discrepancia expuesta por la recurrente en relación a la procedencia o no de la medida judicial privativa de libertad y su incongruencia material y formal, ha de apreciar que el Juez de Instancia dejó sentado en su decisión la existencia de suficientes elementos de convicción por lo que concatenados y analizados cada uno de estos; se concluye que ciertamente en esta primigenia etapa del proceso se logra percibir claramente la participación del imputado de autos en el hecho por el cual se instaura el presente asunto, así pues el Juez a quo, deja en su decisión claramente establecido que a través del análisis de las circunstancias de la aprehensión, así como la apreciación que le da al acta de denuncia de fecha 09/04/2017 mediante la cual el denunciante Delgado José Toribio expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la observación de la totalidad de las actuaciones, evidencia que sí ocurrió un hecho punible, que por la magnitud del daño causado, el bien jurídico vulnerado y la complejidad del delito, por lo que lo ajustado y conforme a la norma es la procedencia para la imposición de la Medida Privativa Preventiva de libertad, bajo los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizaremos la concurrencia de los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. A tal efecto, se aprecian en el expediente el siguiente acto de investigación:
ACTA POLICIAL GUANARITO, DOMINGO 09 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 04:40 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 7 del Municipio Guanarito El funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) Kahel Kerwin, Adscrito al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa y destacado en el Área de Investigaciones de este despacho policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el Articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la mañana, para el ¿omento en que me encontraba cumpliendo con mis funciones en compañía de los funcionario: Oficial Agregado Daza Leonardo y Oficial José Seijas, en unidades motos, recibí una llamada vía telefónica del Jefe de los Servicios del Jefe de los Servicios de este Cuerpo de Policía, donde me Morrones Municipio identificar presunta la Propiedad, en a encontraban en el informaron que en el caserío el Palmar de Guarito Estado Portuguesa, personas aún por tente hablan cometido uno de los delitos Contra :avio de tres ciudadanos y que las victimas se encontraban en el lugar del hecho, en una vía publica (carretera); por lo que de inmediato me traslade hacia dicho sector con la finalidad de verificar la información antes mencionada. Una vez presentes en dicho sector efectivamente logramos ubicar a tres ciudadanos quienes II identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, fueron identificados de la manera siguiente: DELGADO NEIRA ADEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad 34 años de edad soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Baraure II, sector 08, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-17.260.948, LEAL VÍTALE YULIAN ANDREINA, venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización Nueva Venezuela, sector uno, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-24.934.702 y Delgado José Gregorio, venezolano, natural de San Vicente Estado Apure, de 56 años de edad, soltero, comerciante residenciado en el caserío Santa Clara, sector la Espinalua Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.060., nos manifestaron que eran comerciante y que para el momento en que se trasladaban en un vehiculo tipo camión 350, marca ford, color rojo, placas A86AUOS, donde llegaban dinero en efectivo ya que iban hacia la población de San Vicente Estado Apure, donde harían unas compras de queso; para el momento en que hacia el recorrido por dicha vía, se percataron de que personas quienes tripulaban dos vehículos tipo motos, con las características ya mencionadas y portando armas de fuego los someten haciéndolos bajar del vehiculo y colocarlos sobre el suelo, para luego despojarlos de algunas de sus propiedades y de la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares fuertes, en efectivo y una vez cometido el hecho, se dan a la fuga utilizando los vehículos en que se desplazaban, asimismo las personas entrevistadas nos aportaron características fisonómicas de las personas autoras del hecho, se dan a la fuga utilizando a investigar. Una vez poda las versiones el sector y visitante locales comerciales; a los fines de lograr la ubicación de las personas que pudiesen guardar relación con el local comercial “Venta de licores y juego de Pool”, logramos ubicar entre las personas presentes a dos ciudadanos quienes reunían características fisonómicas ya aportadas por las victimas y tripulaban cada uno de ellos vehículos tipo motos, con características similares donde se trasladaban los ciudadanos señalados como autores del hecho; en virtud de esto obstamos en identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia y al tratar de practicarle una revisión corporal, opusieron resistencia a nuestra comisión por los que nos vimos en la obligación de utilizar nuestras armas orgánicas (escopetas) y hacer disparos con la finalidad de que los mismos depusieran de su actitud, para luego lograr de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, a practicarles las respectivas inspecciones corporales, logrando ubicarle entre el sinto del pantalón del ciudadano Dugarte Berrios José Gregorio, una porta chequera, de color negro marca Victorinox la cual se presume sea propiedad de una de las victimas. Por lo antes expuesto en virtud de que presuntamente nos encontramos en presencia de un delito contemplado como flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a practicar la aprehensión de los mismos, siendo para ese momento las 3:00 horas de la madrugada del día 09-04-2017 y fueron identificados de la manera siguiente: Dugarte Ebrios José Gregorio Cedula de identidad Nº V-23.037.622 y el adolescente Méndez Álvaro José Manuel titular de la cedula de identidad Nº V-27.055.110, a los mismos se le hizo del conocimiento de sus derecho constitucionales, insertas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 126 y 137 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; fueron incautados dos vehículos tipo moto con las siguientes características, una marca bera, modelo socialista, 150, color gris, con el faltante de guardia de barro del caucho trasero, serial chasis 8211MBCASDD072787, serial motor 8211MBCA3DD01806, otra marca bera, modelo socialista, 150 color negro, serial chasis 8211MBCA3DD010806, serial motor SK162FMJ1200438470, ambas desprovistas de placas identificativas; los cuales fueron trasladados hasta nuestros despachos, a los fines de que sean sometidos a las experticias de ley a que hubiesen lugar, e igualmente al Adolescente aprehendido se le colecto una prenda de vestir suéter, de color azul marino, Arman Exchange, el cual usaba como vestimenta para el momento en que fue aprehendido, prenda que será sometida a las experticias de Ley correspondiente. Se inicio a la causa penal bajo el Nº MP-165552-2017.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-04-2017. En esta misma fecha, …se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 "Guanarito" el ciudadano: DELGADO JOSÉ TORIBIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.726.060; … Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad … expone textualmente lo siguiente: Vengo a denunciar que el DIA de ayer sábado 08/04/2017 _a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente yo iba para el municipio Muñoz parroquia san Vicente del estado apure, con mi hijo ANDY DELGADO, y su esposa YULIAN LEAL, a comprar un queso … entrada de Guanare viejo nos pasa una moto bera color gris iban dos personas joven de piel blanca, y cuando vamos por los apureños estaba una persona en una moto parado en la vía pero no la detalle porque yo pensé que estaba accidentado, y al llegar al palmar de morrones se escuchan dos detonaciones en los cauchos delanteros del carro, … habían espichado el caucho delantero, y nos salen cuatro personas que andaban dos en una moto bera color gris y otros dos en una moto bera color negro, armados lo que pude detallar eran como in revolver, y el otro cargaba como una pistola pequeña color cromado las personas se nos van encima uno me agarra me tira al suelo boca abajo, y me preguntaban que donde estaban los tres sacos de plata, … lanzan un tiro al suelo y comenzaron a buscar detrás del asiento de la camioneta, luego les indique donde estaban los otros dos escondidos, al tener los tres sacos del dinero con una cantidad de cuatro mil novecientos bolívares en total 4.900.00,00 Bs, llevándose un coala color negro marca vitorinox valorado en l0.000,00 bolívares, una porta chequera color negro marca vitorinox valorada en 10.000,00 que son mis documentos personales cédula, licencia, cerificado médico, y 135.000,00 bolívares en efectivo, un bolso de blue jeans color azul claro con ropa interior y útiles personales de mi papa valorado en 15.800.00, bolívares. Dos teléfonos su esposa, luego se fueron las cuatros personas allí llamamos a mi sobrino PEDRO MIGUEL con el me había apagado y no me lo quitaron.
2.-Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril de 2017; … se presento coordinación Policial Nº 07 Guanarito el ciudadano DELGADO NEIRA ADEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17,260,498, …expone: Vengo a denunciar que el día de ayer sábado 08:40 horas de la noche aproximadamente yo iba para el ia san Vicente del estado apure, con mi papa JOSÉ DELGADO, mi esposa YULIAN LEAL, a comprar un queso … nos pasa una moto bera como gris iban dos por el palmar de morrones se escuchan dos detonaciones del carro, y otra detonación en el vidrio de la puerta en seguida mi papa frena y nos salen dos personas más armados lo que pude detallar eran un revolver 38 m.m, y un 765 color cromado y las personas se nos van encima me agarran por la camisa me un cachazo en la cabeza otro golpe en la mano, y me estaban los sacos con la placa, yo les dije que no cargábamos plata y de allí lanzan un tiro al suelo y comenzaron a buscar detrás del asiento de la camioneta, luego les indique donde estaban los otros dos escondidos, al obtener los tres sacos del dinero con una cantidad de cuatro bolívares fuertes, para un total de: 4.900.000,00 Bf, llevándose un coala de color negro marca vitorinox valorado en 10.000,00 bolívares, color negro marca vitorinox valorado en 10.000,00 con e mi papa cédula, licencia, certificado médico, y efectivo, un bolso de blue jeans color azul claro con personales de mi papa valorado en 15.800.00, bolívares. marca Orinoquia Y21 color blanco con negro táctil, un teléfono SSK color verde ambos de línea movistar, luego se fueron las cuatros personas hacia las playas de chorrosco, … Es todo.
3.-Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril de 2017; … se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N°07 "Guanarito" el ciudadano: LEAL VÍTALE YULIAN ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24. 934.702; …expone textualmente lo siguiente: Resulta que ayer yo iba en compañía de mi suegro de nombre José Delgado y mi esposo de nombre Adel Delgado, para Apure Estado Apere, donde ellos iban a comprar un queso; cuando Íbamos por una carretera, vi que nos pasaron dos montados en una moto de color gris, al poco rato mi suegro volvió a adelantar esa misma moto, más adelante vimos a un tipo que parecía estaba parado en la vía en una moto, pero seguimos por la carretera, pero en fracciones de minutos, se oyeron varios disparos y sentimos que una bala pego en el vidrio de la puerta del chofer del camión de mi suegro donde íbamos, también le dieron tiros a los cauchos delanteros del camión, mi esposo abrí la puerta para salirse del hacen bajar a todos amarraron de las manos sacos de plata, mi personas se llevaron camión, mi esposo abrí la puerta para salirse del camión y de una vez nos hacen bajar a todos del camión, nos tiraron al suelo, a mi suegro …, a mí me robaron mi teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Y22, color blanco con negro, valorado en trescientos mil bolívares, un anillo de metal, de color dorado, valorado en un bolívar fuerte; también me causaron una lesión en el labio cuando me dieron un halón, para quitarme mi teléfono.
4.-ACTA POLICIAL GUANARITO, DOMINGO 19 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. … El funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) Kahel Kerwin, Adscrito al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa …, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la mañana, para el momento en que me encontraba cumpliendo con mis funciones en compañía de los funcionario: Oficial Agregado Daza Leonardo y Oficial José Seijas, en unidades motos, recibí una llamada vía telefónica del Jefe de los Servicios del Jefe de los Servicios de este Cuerpo de Policía, donde me Morrones Municipio identificar presunta la Propiedad, en a encontraban en el informaron que en el caserío el Palmar de Guarito (sic) Estado Portuguesa, personas aún por identificar presuntamente habian cometido uno de los delitos Contra la propiedad en agravio de tres ciudadanos y que las victimas se encontraban en el lugar del hecho, …, fueron identificados de la manera siguiente: DELGADO NEIRA ADEL JOSÉ, …, LEAL VÍTALE YULIAN ANDREINA, … y Delgado José Gregorio, … nos manifestaron que eran comerciante y que para el momento en que se trasladaban en un vehiculo tipo camión 350, marca ford, color rojo, placas A86AUOS, donde llegaban dinero en efectivo ya que iban hacia la población de San Vicente Estado Apure, donde harían unas compras de queso; para el momento en que hacia el recorrido por dicha vía, se percataron de que personas quienes tripulaban dos vehículos tipo motos, con las características ya mencionadas y portando armas de fuego los someten haciéndolos bajar del vehiculo y colocarlos sobre el suelo, para luego despojarlos de algunas de sus propiedades y de la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares fuertes, en efectivo y una vez cometido el hecho, se dan a la fuga … practicarles las respectivas inspecciones corporales, logrando ubicarle entre el cinto del pantalón del ciudadano Dugarte Berríos José Gregorio, una porta chequera, de color negro marca Victorinox la cual se presume sea propiedad de una de las victimas. Por lo antes expuesto en virtud de que presuntamente nos encontramos en presencia de un delito contemplado como flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a practicar la aprehensión de los mismos, siendo para ese momento las 3:00 horas de la madrugada del día 09-04-2017 y fueron identificados de la manera siguiente: Dugarte Ebrios José Gregorio y el adolescente Méndez Álvaro José Manuel …; fueron incautados dos vehículos tipo moto con las siguientes características, una marca bera, modelo socialista, 150, color gris, con el faltante de guardia de barro del caucho trasero, serial chasis 8211MBCASDD072787, serial motor 8211MBCA3DD01806, otra marca bera, modelo socialista, 150 color negro, serial chasis 8211MBCA3DD010806, serial motor SK162FMJ1200438470, ambas desprovistas de placas identificactivas; los cuales fueron trasladados hasta nuestros despachos, a los fines de que sean sometidos a las experticias de ley a que hubiesen lugar, e igualmente al Adolescente aprehendido se le colecto una prenda de vestir suéter, de color azul marino, Arman Exchange, el cual usaba como vestimenta para el momento en que fue aprehendido, prenda que será sometida a las experticias de Ley correspondiente. Se inicio a la causa penal bajo el Nº MP-165552-2017.
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL GUANARE, DOMINGO 09 DE ABRIL DEL AÑO 2017… comparece por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, …deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando de la Oficial Jefe KAHEL KERWIN, adscrita al Centro de Coordinación Policial No. 07, trayendo oficio sin número, de fecha 09-04-2017, donde remiten previo conocimiento del Fiscal Primero 'del .ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado Javier UZCATEGUI, a: DUGARTE BERRIOS JOSÉ GREGORIO, … y al adolescente: MÉNDEZ ALVARADO JOSÉ MANUEL, …, quienes figuran como investigados en la causa MP- 165552-2017, iniciada por unos" de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), asimismo traen como evidencia de interés Criminalístico lo siguiente 01.- Una (01) porta chequera, marca VICTORINOX, color NEGRO, 02.- Un (01) suéter manga larga, marca ARNANIXCHANGE, color AZUL, 03.- Dos (02) fragmentos de plomo, 04.- Dos (02) conchas, calibre 7.65, a fin de ser sometida a las experticias correspondiente. En vista de lo antes mencionado, procedí a verificar a las personas detenidas, ante el Sistema de .Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos aportados si les corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente me traslade en compañía de la Funcionario Detective Ysbeidi AMAYA (Técnico), hasta las siguiente dirección: una vía publica, ubicada en la entrada del palmar de morrones, vía caserío Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde se cometió el hecho, a fin de realizar las respectivas inspección técnica, …, consecutivamente nos trasladamos hasta el estacionamiento interno de la estación Policial Francisco de Miranda, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección Técnica a los siguientes vehículos: 01.- Dos (02) vehículos, tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, sin placas, año 2013, una color NEGRO, … y 02.- Un (01) vehículo tipo CAMIÓN, marca FORD, modelo 350. color ROJO, placa A86AU0S, serial de carrocería AJF37B48128, quedando fijada a las 4:30 horas de la tarde, posteriormente retornamos hasta este Despacho, … Es todo
6.-INSPECCION Nº 0755 FECHA 09 DE ABRIL DE 2017. En esta misma fecha siendo las 4:30 de la tarde se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMATA, adscrito a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA ESTACIÓN POLICIAL NUMERO FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO GÜANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección …
7.- INSPECCION Nº 0757 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2017, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ DETECTIVE Ysbeidis AMAYA, adscritos a esta Sub-delegación: UN VEHÍCULO QUE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO POLICIAL DE LA ESTACIÓN POLICIAL FRANCISCO DE MIRANDA DEL MUNICIPIO CUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección … un vehículo automotor con las siguientes características. Modelo For. Modelo F-350. Color Blanco y Rojo, Yuso Particular, Alfanumericas A86AUOS. Tipo Carga. CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, observándose con signos de suciedad.
8.- INPECCION Nº 0758 DE FECHA 09 DE Abril de 2017.En esta misma fecha, …integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDY.S AMAYA, adscrito a esta Sub Delegación VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO PALMAR DE MORRONES, VIA AL CASERÍO CHORROSCO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección … dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en las coordenadas 8.734674-69.301947, la misma se encuentra totalmente asfaltada, …
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°:9700-0254-194- DE FECHA 09 DE Abril de 2017. El suscrito: DETECTIVE .RENNY COLMENAREZ. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento técnico consisten en: 01.- Un (01) BOUCHE correspondiente a la entidad Bancaria Banco Fondo Común, signado con el número 086876577, para ser depositado a la cuenta número 0102031391000002&574. del titular DELGADO JOSÉ, CJV-10.726.070. 02.- Una (01) PORTA CHEOÜERA, elaborado en material sintético de color azul y negro, posee un botón elaborado en metal y material sintético de color rojo, la misma presenta sistema de ajuste a base de cierre y cremallera, en su parte interna posee una etiqueta identificativa donde se lee VICTONOX, … Es todo.
10.-Experticia de Reconocimiento Tecnico LFQB-9700-057-369 de fecha 09 de Abril de 2017, realizada a: 1.-Un sueter mangas largas, talla U, con etiqueta identificativa ARMANI EXCHANCE. 2.-Un proyectil razo de plomo.3.-Un proyectil razo de plomo. 4.-Dos conchas percutidas.Experticia cursante al folio 25.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-0254-EV-203 de fecha 09 de Abril de 2017, realizada a:Un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la Estación Policial Francisco de Miranda, con las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1981, Tipo Plataforma, Color Blanco y Rojo, Placa A86AUOS, Uso Carga.
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-0254-EV-205 de fecha 09 de Abril de 2017, realizada a: Un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la Estación Policial Francisco de Miranda, con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Gris, Año 2013, Tipo Paseo, Sin Placa, Uso Particular.
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-0254-EV-204 de fecha 09 de Abril de 2017, realizada a: Un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la Estación Policial Francisco de Miranda, con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Negro, Año 2013, Tipo Paseo, Sin Placa, Uso Particular.
14.- Inspección Técnica 0756 de fecha 09 de Abril de 2017, realizada a:Un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la Estación Policial Francisco de Miranda, con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Negro, Año 2013, Tipo Paseo, Sin Placa, Uso Particular.
15.- Evaluación Medico Forense 0960 de fecha 09 de Abril de 2017, realizada a la ciudadana Leal Vitale Yulian Andreina, donde se reflejan las lesiones sufridas.”
Del iter procesal arriba referido y analizados, esta Corte procederá a evaluar la existencia y verificación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, por lo que se transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE en el delito de Robo Agravado, Uso de Adolescente para delinquir y lesiones Leves, indicando lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
“…En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente y la Ley pera el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen establecer a través de las actas procesales que el imputado de autos, fue aprehendido momentos después de haber despojado a las victimas de sus pertenencias, mediante amenaza a la vida, incautándole parte de los objetos, en compañía de un adolescente quien fuera señalado por las victimas como una de las personas que les despojan de su dinero, teléfono y objetos de valor, siendo trasladados hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en Flagrancia, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios de la Zona Policial Nº 7 del estado Portuguesa a pocos momentos de haber cometido el hecho. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YULIAN ANDREINA LEAL VITALES, ADEL JOSÉ DELGADO NEIRA Y JOSÉ TORIBIO DELGADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YULIAN ANDREINA LEAL VITALE, ya que los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas…
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en la norma penal adjetiva, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo a la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, con una pena de presidio de 8 a 16 años, circunstancia esta que hace presumir que el imputado evadirá el proceso por la pena que llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización del proceso, ordenándose en consecuencia que el imputado se mantenga en la Comisaría General del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE...”.
De modo pues, que el imputado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios de la zona policial Nº 07, a pocos momentos después de haber despojado a las victimas de sus pertenencias, mediante amenaza a la vida, incautándole parte de los objetos, en compañía de un adolescente quien fuera señalado por las victimas como una de las personas que les despojan de su dinero, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; considerando además la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentando este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, mas sin embargo, cabe destacar, que las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, son provisionales que pueden variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso pueden ser modificadas por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE, encontrándose efectivamente la precalificación jurídica de los delitos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible, así como la identificación de los presuntos culpables, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE, fue uno de los autores en la comisión del delito precalificado como los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide.
Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, por la concurrencia de los delitos precalificados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado José Gregorio Berríos Dugarte, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Considerando lo expuesto anteriormente, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 DE ABRIL DE 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO BERRIOS DUGARTE; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES LEVES, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, *36 La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.-7442-17
NAB/