REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Junio de 2017
207° y 158°
N° ______
CAUSA 1E-1579-14
Visto el escrito presentado a este Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano Santiago Hernández Dueño, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Collante Cristancho, mediante la cual solicita la a entrega del vehículo PLACA KAG11S, SERIAL DE CARROCERIA:EP900018271, SERIAL DE MOTOR: 2E3107811, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET XL SINC, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y consigna copia del certificado de Registro de Vehículo No. 23226647 y del documento de compra venta, mediante la cual solicita la entrega del mencionado vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento curacao, deteriorándose por completo del embaste de la lluvia y el sol, solicitud que hace en virtud de que no cuenta con los recursos económicos y tiene que trasladarse en bus para su parcela ubicada en el sector la sebereña Municipio Guanarito, estado Portuguesa; aunado a que se evidencia de la experticia de Reconocimientos de Seriales y de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nª 9700-957.073, ordenada por la fiscal del Ministerio publico y practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar hace constar que le mismo se encuentra en perfectas condiciones, en estado Original. De igual manera solicita que de acordarse la entrega del vehiculo se haga con la excepción del pago de Emolumento Alguno popr deposito de dicho vehiculo durante el tiempo que ha permanecido el vehiculo en el estacionamiento curazao.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien de la totalidad de extensas actuaciones que conforman la presente causa se aprecia que:
1.-Según consta en las actuaciones que el ciudadano Santiago Hernández Dueño obtuvo una sentencia absolutoria a su favor por el delito de Asociación para delinquir en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Sicariato en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 12 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Sicariato en grado de coautor.
2.- Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en contra de FRANKLIN JOSE SANCHEZ PORTELA, ELISEO NORBERTO SANCHEZ PORTELA, ANGULO PEÑA DARWION OEWALDO, DURAN JACKSON JOSE Y QUERALES SILVA ALEXANDER JOSE, y que se mantuvieran las órdenes de aprehensión en contra de CANDIDO MIGUEL REBOLLEDO y ALFREDO JESUS GUERRERO SOTO. Posteriormente se presentó acusación en contra de los ciudadanos ERIKA ECHEGARAY y ALEXANDER ANTONIO RIVERO.
3.- En fecha 13-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los penados FRANKLIN FARLEY SÀNCHEZ PORTELA, y ELISEO NORBERTO SÀNCHEZ PORTELA por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en contra de la ciudadana Flor María Seijas y los condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÌAS DE PRISION.
4.- En fecha 30-12-2013 fue recibida a este tribunal la presente compulsa proveniente del Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; por haber quedado firme la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 19-08-2013, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos, por sentencia que le fue dictada por de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana Flor María Seijas de Muñoz; condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley y consta en el acta levantada por el tribunal que se dividió la continencia con relación a los acusados ERIKA ECHEGARAY y ALEXANDER ANTONIO RIVERO; causa esta que aún cursa por ante el tribunal de Juicio 2 con el número 2U-526-11.
Aduce la solicitante que el vehículo cuya entrega se solicita no es imprescindible para la investigación; en este sentido es pertinente establecer que conforme a lo que señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud debe ser realizada en prima facie ante el Ministerio Público, puesto que tal y como lo señala la citada norma penal el Ministerio Público devolverá los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero esta circunstancia solo puede ser estimada por el representante de la vindicta pública por ser quien dirige la investigación, ya que el Ministerio Público puede solicitar la incautación preventiva del bien mueble ante el Juez de Control, pero para el decomiso o confiscación del bien se requiere de una sentencia definitiva que así lo haya establecido; ya que en caso de la incautación preventiva los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada, tal y como lo es los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión.
Establecido lo anterior observa este tribunal que con relación al hecho punible se han dictado sentencias definitivas diversas y en ningunos de los fallos se emitió pronunciamiento sobre la entrega del referido vehículo en la oportunidad del juicio tal y como se evidencia de las actas de debate y de los textos de las sentencias.
Por otra parte consta que el proceso penal se inició con respecto a varios imputados, a los cuales se dictó sentencia que se encuentra definitivamente firme en relación a algunos de los acusados FRANKLIN JOSE SANCHEZ PORTELA y ELISEO NORBERTO SANCHEZ PORTELA, y posteriormente se dictó sentencia condenatoria contra ANGULO PEÑA DARWIN OSWALDO, DURAN JACKSON JOSE, QUERALES SILVA ALEXANDER JOSE en cuyos fallos no se emitió pronunciamiento sobre objeto o bien alguno.
En este sentido dado que la presente causa penal es seguida por el delito de secuestro tipificado en la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión es pertinente citar el contenido del artículo 23 de la citada Ley que establece: Aseguramiento de bienes
Artículo 23. Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal. (omisis).
En consecuencia dado que en el presente proceso penal no ha concluido con respecto a otros acusados involucrados en este proceso, puesto que cursa por ante el tribunal de Juicio 2 cursa la causa 2U-526-11, causa esta en la que no se ha dictado aún sentencia definitiva y que pudiera ordenar el decomiso o no de los bienes incautados, toda vez que conforme lo establece la Ley la oportunidad procesal para la confiscación y adjudicación de los bienes no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes siempre que se encuentren afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes lo cual evidentemente no es el caso; en consecuencia este tribunal declara sin lugar la entrega del vehículo PLACA XNV493, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005104, SERIAL DE MOTOR: 3F02271514, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR a la ciudadana HILDA MARIA PEÑA FREITEZ asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Pacheco evitando con ello pronunciamientos que pudieran ser contradictorios sobre el mismo bien solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones aquí expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la entrega del PLACA XNV493, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005104, SERIAL DE MOTOR: 3F02271514, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR a la ciudadana HILDA MARIA PEÑA FREITEZ asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Pacheco de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Nina González