REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000358
ASUNTO : PP11-D-2012-000358
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMON ALI ALVIZO ALVARADO, datos de identificación y domicilio a reserva del Ministerio Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 07 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadano SIMON ALI ALBISO ALVARADO, iba en su vehículo clase moto, marca bera, modelo br 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas no posee, serial de carrocería 821MY4B26BD004003 y serial de motor BR162FMJAAOO5755, por la avenida principal de a urbanización a corteza, Acarigua, calle 1, entre avenidas 2 y vereda 2, al frente de abasto y licorería DIKAVITA, cuando de la vereda salen corriendo dos ciudadanos, un adulto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales portaban un artefacto que funciona como arma de fuego, portátil, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, y logran colectar un un cartucho para aprovisionar armas de fuego, calibre 44, tipo taco y una concha, con la cual amenazan de muerte a la víctima para que les hiciera entrega del vehículo, se las entrega, y se van, a los pocos minutos de haber ocurrido esto va pasando una comisión de funcionarios la policía del estado en motos, le cuenta lo sucedido, les da las características del vehículo, clase moto, igualmente las características físicas de los sujetos y la vestimenta que cargaban los mismos, y el lugar por donde se fueron, los funcionarios de manera inmediata informan vía radio a todos los funcionarios sobre lo ocurrido y comienzan el patrullaje a los fines de ubicar el vehículo y los autores de este hecho punible, cuando iban por el Barrio Santa Elena, logran observar el vehículo moto y dos ciudadanos con las características que había aportado a víctima, donde el adolescente manejaba el vehículo, mientras que el adulto que iba de parrillero le realiza disparos a la comisión policial logrando herir a la Oficial Dilcia Colmenarez, y se dan a la fuga, por lo que se inicia la persecución, donde el adulto se lanza de la moto por una zona donde había maleza, mientras que el adolescente pierde el control del manejo del vehículo, clase moto, y cae, logrando los funcionarios la detención de estos ciudadanos.

El Representante del Ministerio Público, manifestó que asume en este acto la Representación de la victima, cuya dirección de habitación se encuentra a reserva del Ministerio Público, logrando notificarla para la celebración de la Audiencia, quien le manifestó su imposibilidad de comparecer y así mismo manifestó que no consigna la respectiva boleta puesto que la misma quedó en los archivos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que en este acto no solicita la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de dos (02) años y así mismo deja sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “buenos Días, escuchada la acusación del ministerio Publico, rechazo niego y contradigo en cuanto al modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de detenido en fecha 08-09-2012, solicito se deje sin efecto la rebeldía librada en fecha 25-11-2015 y su consecuente orden de captura y solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMON ALI ALVIZO ALVARADO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: PRIMERO: ACTA POLICIAL, Comparece por ante este despacho del departamento de investigaciones y procesamiento policial los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) titular de la cédula de identidad Nro V-19.283.113, OFICIAL (CPEP) CASTILLO YHOAN. Titular de la cédula de idendidad Nro V-15.690.834, Y OFICIAL (CPEP) GARCIA JOHN. Titular de la cédula de identidad Nro V- 19.855.261 adscrito a esta comandancia José Antonio Páez y perteneciente a la coordinación de vigilancia y patrullaje destacado en la estación Gonzalo barrio, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 113 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siendo aproximadamente la 07:00 horas de la mañana del día de hoy 07/07)2012, yo el oficial MARTINEZ EDGAR. Me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada como 06 móvil 02 en compañía del funcionario GARCIA JHON. Por la vía principal de la urbanización la corteza específicamente frente a la licorería DIKAVITA, lugar donde avistamos a un ciudadano el cual nos hace señales al mismo tiempo nos hacia llamado, seguidamente nos detenemos el mismo nos informa que dos sujetos armados le acababa de robar la moto y otras pertenencias mas, y que de igual manera esto lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego, si no entregaba la moto. Los mismo habían agarrado con sentido hacia el barrio santa elena de a misma manera indico que la moto era de color negro, modelo bera, y que los ciudadanos uno vestía con franelilla de color amarillo y jeans de color marrón el cual fue el que se llevo manejando mi moto, y el otro sujeto vestía con una chemises de color rojo con un jeans y que este sujeto era el que me había apuntado con el arma de fuego y e había dicho que lo mataría sino le entregaba mi moto y las pertenencias. De igual manera estos sujetos nos informa que ambos sujetos eran de contextura delgada y que el sujeto de chemises roja tenia bigote, seguidamente nos dirigimos con sentido hacia donde había agarrado los sujetos que supuestamente habían realizado lo antes narrado de la misma manera notificamos a la central de radio de nuestro comando lo antes narrado y le indicamos el lugar por donde posiblemente andaban los sujetos, luego de llevar varios minutos de búsqueda de los sujetos escuchamos que cerca de donde estábamos se encontraba una unidad radio patrulla con la costalera y sirena encendida, seguidamente nos acercamos al lugar donde estaba la unidad radio patrullera y observamos que la unidad que estaba cerca era la nro. 081, perteneciente a la coordinación policial nro. 02 Páez y de la misma estaba desbordando la funcionaria oficial agregado DILSIA COLMENAREZ y que dicha patrulla estaba siendo conducida por el oficial CASTILLO YHOAN, de la misma manera observamos que a pocos metros mas adelante de la unidad radio patrullera se encontraba parado dos sujetos a bordo de una moto, donde los sujetos presentaba características similares de ser los presuntos autores de los hechos antes narrado. Y la moto donde se trasladaban los sujetos también presentaba características similares, pero al momento que la funcionaria DILSIA COLMENAREZ acababa de desbordar la unidad radio patrullera observamos que el ciudadano que iba de parrillero el cual vestía de chemises color rojo saca a relucir un arma de fuego y la acciona disparándola contra la integridad física del funcionario donde esta cae al pavimento y los sujetos se dan a la huida seguidamente el oficial castillo jhoan. Procede a prestarle los primeros auxilios a la funcionaria caída, y nosotros los oficiales MARTINEZ EDGAR Y GARCIA JHON. Procedemos a iniciar la persecución de los sujetos luego cuando íbamos pasando por la zona boscosa de este sector el sujeto que iba de parrillero se lanza de la misma cayendo en la maleza. De igual manera el sujeto que conducía pierde el control de la misma también se cae, seguidamente el sujeto de chemises de color rojo se levanta y saca a relucir nuevamente el arma de fuego y a acciona en contra de nuestra integridad, seguidamente el oficial MARTINEZ EDGAR saca a relucir su arma de reglamento y la acciona repeliendo la acción donde el sujeto que acciono el arma cae a la maleza nuevamente y el sujeto que iba conduciendo la moto se queda en el suelo. Seguidamente nos acercamos a lugar donde estaban ambos sujetos y observamos que el sujeto de chemises rojo tenía una de su mano el arma de fuego con la cual acababa de accionar en contra de nuestra integridad, seguidamente le indicamos que nos hiciera entrega del arma de fuego es donde el sujeto nos la lanza a los pies,, seguidamente observamos que este ciudadano estaba botando sangre de la rodilla del pie derecho de la misma manera nos percatamos que el sujeto que conducía la moto también estaba sangrando en la parte trasera de la cabeza, seguidamente les indicamos a ambos ciudadanos que se e realizaría una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, de manera de descartar cualquier tipo de evidencias de interés criminalística donde solo se logra incautar al ciudadano de chemises rojo en su bolsillo derecho del jeans un cartucho de calibre 44mm sin percutir, y donde ambos se identifica uno como IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía franelilla de color amarillo con jeans de color marrón quien de la misma manera manifiesta que era menor de edad, y el sujeto de chemis color rojo quien de la misma manera tiene bigote se identifico como MARIO YAJURE, para seguidamente imponerles de sus derechos al ciudadano aprehendido MARIO YAJURE, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Amparados para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA), y amparados de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Indicándoles que para fines de proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sera trasladado para nuestra sede policial, donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra de conformidad con el artículo 126 del código orgánico procesal penal como: MARIO ROBERTO YAJURE LEAL. De nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de acarigua del estado portuguesa. Nacido en fecha de 12-02-1 988, de 24 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el barrio santa Elena, calle 01 con ay. 2 y 3, casa 20, en la ciudad de acarigua del estado portuguesa. Quien no poseía documentos para el momento de la detención y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-19.637.581. De contextura normal, piel morena, tamaño 1.67. quien para el momento de la detención vestía de chemis de color rojo y jeans, con ojos de color negro, cara perfilada y de bigote. Y el ciudadano adolescente como. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. De igual manera fue identificado el vehículo moto como: UNA MOTO MARCA BE RA, MODELO NEW JAGUAR, PLACA NO POSEE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO SERIAL DE CHASIS, 821MY4B26B2004003, presuntamente propiedad del ciudadano agraviado. De la misma manera fue identificado el armamento incautado como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA CON DOS TAPA DE MADERA ATORNILLADA ENTRE SI. CON CUYO INTERIOR DE UN CARTUCHO PERCUTIDO DE LA MISMA CALIBRE, UN CARTUCHO DE CALIBRE 44MM. SIN PERCUTIR. DE LA MISMA MANERA FUE IDENTIFICADO CIUDADANO DENUNCIANTE CON LA LETRA A quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y que por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia de igual manera se deja constancia para el cierre del acta policial la oficina agregado dilcia colmenarez se encontraba en observaciones y quien deja según informe médico presento una herida por arma de fuego en la rodilla derecha, la misma se notifico al ciudadano fiscal segundo del ministerio publico el abg. Alexander viscaya, como a la fiscal quinto del ministerio público abg. Lid lucena. Quedando los detenidos los vehículo moto, lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para continuidad del caso. Es todo.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios los aprehenden en posesión del vehículo robado a la víctima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA del ciudadano SIMON ALI ALVIZO ALVARADO, quien manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana el día de hoy viernes 07-09-2012, me encontraba en mi vehículo moto, bera 150, color negro, frente a la licorería dicavita, ubicada en la vía principal de la urbanización la corteza, de la ciudad de acarigua del estado portuguesa , en ese instante salen dos ciudadanos a veloz carrera por la vereda, el cual andaban armados y al momento me apuntan con un arma de fuego diciéndome que era un robo, que colaborara con ellos ya que si no lo hacia me mataban, luego de esto me decían que les entregara la moto y toda mi pertenencias, en vista de esto y como me amenazaban de muerte procedo a entregarles lo que me pidieron, mi moto, un teléfono celular, un bolso contentivo en su interior de la cartera con mis pertenencias, propia de los papeles de la moto, después que les entrego mis pertenencias los ciudadanos se retiran del lugar. Una vez que los ciudadanos se retiraron del lugar pocos minutos observo que va pasando una pareja de funcionarios policiales en un vehículo moto de la policía del estado portuguesa, procedo de inmediato a hacerle el llamado de auxilio, en donde los mismos se detienen y les cuento que dos ciudadanos armados, salieron de la vereda y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo moto y otras pertenencias, indicándoles también que los ciudadanos habían huido por la circunvalación adyacente a la corteza, luego que le comento del hecho a los funcionarios policiales, los mismos proceden a darle persecución a los ciudadanos para tratar de lograr la captura de los mismos. Posterior a esta se acerca los funcionarios policiales a los que yo les había avisado, diciéndome los mismos que tenia que trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia legal del procedimiento ocurrido. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos, quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como uno de los que lo despoja de su vehículo tipo moto.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECÁNICA N° 9700-058-BIC-1339, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por el experto ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizado a UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA. EXPOSICION: 01. las características del artefacto, tipo arma de fuego suministrada como criminada, son: portátil, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44. 02- UN cartucho para aprovisionar armas de fuego tipo taco, 03- una concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho. PERITACION: examinado el mecanismo del artefacto, tipo arma de fuego se constato que para el momento de la presente Experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: Con el artefacto, tipo arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma. Elemento de convicción eficaz, ya que se trata del arma de fuego, que cargaban los autores de este hecho, para amenazar y despojar a la víctima de su vehículo, tipo moto.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana COLMENAREZ VARGAS DILCIA COROMOTO, de nacionalidad: venezolana, natural, de chabasquen del estado portuguesa nacida en fecha: 15-06-84, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: funcionaria de la policía del estado Portuguesa, actualmente con el rango de Oficial Agregado, residenciada en la urb. La corteza, calle 01, sector 02, casa N 04 en la ciudad de acarigua,del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-17.363.894, quien manifestó lo siguiente: “en la mañana de hoy viernes 07-09-2012. Aproximadamente a eso de las 07:15 de la mañana: me encontraba por las inmediaciones del barrio santa Elena, en la ciudad de acarigua. Realizando labores de trabajo en mi condición de jefa de la unidad radio patrulla N P081 perteneciente al área de vigilancia y patrullaje del sector gonzalo barrio. En compañía del oficial castillo yohan. En su condición de conductor en la unidad. Los mismo nos encontrábamos en labore de patrullaje por las inmediaciones del barrio santa Elena cuando en momento escuchamos por el radio transmisor, que en la licorería DIKABITA ubicada en la urb. La corteza de esta ciudad. Unos sujetos habían robado vehículo moto de color negro,y que los ciudadanos vestían chemises roja el cual fue el que se llevo manejando la moto, en la misma informaba que dichos sujetos habían agarrado como vía de huida con sentido al barrio santa Elena, lugar donde nos encontrábamos, es allí donde procedimos a realizar un patrullaje por la adyacencias del citado barrio, donde nos encontrábamos cuando a pocos minutos del recorrido observamos a dos sujetos que se desplazaban en una moto, con características similares a las informadas por vía radio. Es cuando decido darle a voz de previa identificación como funcionario policial, posterior a esto ellos se detienen los referidos sujetos, es en ese momento cuando me baje de la unidad radio patrullera para así verificar los datos de identificación de estos sujetos y el vehículo en que se desplazaban, es allí cuando el copiloto de la moto, saca a relucir un arma de fuego la cual acciona en una oportunidad contra mi persona, al verse en peligro contra la integridad física, procedimos a repelar de igual manera tal situación haciendo uso de nuestra armas de reglamento. Recibiendo en la rodilla do hecho una herida por arma de fuego en la rodilla derecha. En vista de lo antes mencionado caigo herida al pavimento y me percato que llegan al sitio, los funcionarios policiales martinez edgar y oficial garcias jhon Los cuales iniciaron la persecución de los referidos sujetos, logrando su posterior captura en una zona boscosa cercana al lugar de los hechos, desde allí fui trasladada a un centro asistencial privado, lugar donde permanecí por varias horas bajo observación médica, hasta que posteriormente fui dada de alta. En vista de las circunstancias del hecho me indicaron que debía rendir declaraciones para dejar constancia legal de lo antes mencionado es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado fue uno de los que dispara contra la comisión policial, donde ella resulta lesionada, y que el mismo manejaba el vehículo moto, propiedad de la víctima.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1381, de fecha 08-09-2012, suscrita por el detective LEIBER CARRASCO, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Motivo: practicar Experticia de reconocimiento técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. Exposición: a los efectos propuestos me traslade al establecimiento interno de este despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya Experticia requiere. Peritación: de conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección de un vehículo: clase moto, marca bera. Modelo br 150, tipo paseo, color negro, año 2011, placas no posee, serial de carrocería: 821MY4B26BD004003 y serial de motor: BR162FMJAAOO5755, es estado original. CONCLUSIONES: 01- los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. 02- el referido vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03- fue verificado ante el sistema integrado de información policial de este cuerpo, el mismo no posee solicitud alguna, guarda relación con el expediente N- K-12-0058-01610, de fecha 16-08-2011, iniciado por este despacho por denuncia por concepto de extravío de placa, asimismo guarda relación con las causas fiscales signadas con las nomenclaturas 18-2c.237-12 y 18-f2-ddc-0965-12. Elemento de convicción eficaz, ya que se trata del vehículo, tipo moto, del cual fue despojado la víctima.
SEXTO: INSPECCION TECNICA N° 2564, de fecha 08-09-2012, realizada por los funcionarios Sub Inspector Francisco Alvarado y Detective Freddy Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Acarigua, en: CALE 1, ENTRE AVENIDAS 2 Y VEREDA 2, FRENTE AL ABASTO Y LICORERIA DAKAVITA, URBANIZACION LA CORTEZA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar el lugar donde ocurren el hecho punible.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA N° 2565, de fecha 08-09-2012, realizada por los funcionarios Sub Inspector Francisco Alvarado y Detective Freddy Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 1, CON CALLE 3, FRENTE A UNA RESIDENCIA, SIN NUMERO, BARRIO SANTA ELENA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar el lugar donde detienen al adolescente.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua,con el numero de Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-058-1381, de fecha 08-09-2012”. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1381, de fechas 08-09- 2012, suscrita por el TSU LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
SEGUNDO: ABG. JOSE SANCHEZ, experto profesional adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sud-delegación de Acarigua estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-1339, de fecha 08-09-2012. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego que usaron para amenazar a la víctima y despojarla de su vehículo moto, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecanica N° 9700-058-BIC-1 339, de fechas 08-09-2012, suscrita por el ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: SIMON ALI ALVIZO ALVARADO, (demás datos en planilla anexa al presente escrito) fijado como domicilio la sede de la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) DILCIA COMENARES, titular de la cédula de identidad V17.363.894, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 07 de septiembre de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión en posesión del vehículo de la víctima de la presente causa. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR, titular de la cédula de identidad V-19.283.984, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 07 de septiembre de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión en posesión del vehículo de la víctima de la presente causa. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: OFICIAL (PEP) CASTILLO YOHAN, titular de la cédula de identidad V-1 5.690.834, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 07 de septiembre de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión en posesión del vehículo de la víctima de la presente causa. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: OFICIAL (PEP) GARCIA JHON, titular de la cédula de identidad V-119.855.261, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 07 de septiembre de 2012 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión en posesión del vehículo de la víctima de la presente causa. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-INSPECCION TECNICA N° 2564, de fecha 08-09-2012, realizada por los funcionarios Subinspector Francisco Alvarado y Detective Freddy Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Acarigua, en: CALE 1, ENTRE AVENIDAS 2 Y VEREDA 2, FRENTE AL ABASTO Y LICORERIA DAKAVITA, URBANIZACION LA CORTEZA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho punible.
2.-INSPECCION TECNICA N° 2565, de fecha 08-09-2012, realizada por los funcionarios Subinspector Francisco Alvarado y Detective Freddy Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 1, CON CALLE 3, FRENTE A UNA RESIDENCIA, SIN NUMERO, BARRIO SANTA ELENA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia de las características del sitio donde detienen al adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación y pone en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de veintiún (21) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ALI ALVIZO ALVARADO, con domicilio a reserva del Ministerio Público.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret