REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000202
ASUNTO : PP11-D-2017-000202
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Villa, avenida 03, casa número 22, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V11.919.389 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 24 de abril del año 2017, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima MARISABEL MORALES DE MUJICA, regresaba a su vivienda ubicada en el Barrio La Villa, avenida 03, casa número 22, municipio Araure, estado Portuguesa, en compañía de sus hijos los ciudadanos testigos EDUARDO EVELIO MUJICA MORALES y EDDURY EVELIN MUJICA MORALES, cuando fueron sorprendidos por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los someten para sustraer de su residencia tres televisores, cinco teléfono celulares, tres computadoras portátiles, un enfriador de agua, tres aires acondicionados, dos computadoras marca canaima, tres tablet, marca canaima, un play estación, un microondas, seis protectores de corriente, un dvd y otros artículos del hogar entre alimentos y prendas de vestir, para luego huir de la vivienda con rumbo desconocido. Posteriormente el día 29 de abril del año 2017, la víctima se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de formular la respectiva denuncia de los hechos ocurridos, instantes después una comisión adscrita a ese Cuerpo Detectivesco se traslada junto a la víctima hacia su residencia, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y al momento en que trasladaban por la calle tres del barrio La Villa de Araure, estado Portuguesa, observan que un ciudadano que se desplazaba llevaba en sus manos un televisor y de manera inmediata la víctima reconoce el televisor como de su propiedad, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto al sujeto y éste hace caso omiso emprendiendo veloz huida e internándose a una vivienda signada con el número 10 del mencionado sector, los funcionarios le dan persecución hasta el interior de la misma donde es alcanzado e identificado como KEVIN ANDRES RAMIREZ MORENO, de 19 años de edad, logrando encontrar en una de las habitaciones un televisor Marca, Samsung modelo UN69FHSOO5H, color negro, serial O1XQ3CUF300236W, por lo que practican su aprehensión en ese instante de manera voluntaria le manifestó sin ningún tipo de coacción que los demás objetos que habían sido sustraídos de la vivienda de la víctima se encontraban en la casa de los sujetos IDENTIDAD OMITIDA y BRIAN, quienes residían en urbanización Los Baraures, calle 01, casa número 32, Municipio Araure, estado Portuguesa, conduciendo a los funcionarios hacia la mencionada residencia y al momento de acercase, observan a dos ciudadanos en las afueras de la misma y al notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia el interior de la vivienda signada con el número 32, logrando darle alcance a uno de ellos quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien le realizan una inspección de personas y le encuentran en uno de sus bolsillos un teléfono celular, marca Logic, modelo X4m, color charcoal, IMEI 1. 358418070105426, IMEI 2. 358418070105434, serial número X4M201605001 192, con su respectiva batería de la misma marca, mientras que el otro ciudadano logró evadir la comisión, los funcionarios actuantes le indican a la víctima que ingresara a la vivienda y realizan una inspección en la misma, donde logran encontrar un aire acondicionado, marca LG, modelo Gold de 12.000, BTU, color blanco, un aire acondicionado marca Tronic, modelo DGWF1-O5CR, de 8.000 BTU, color blanco, serial D205073790114915200966, un televisor, marca LG, modelo 32153400, color negro, serial 208MXSK6V774, un Monitor, marca Sankey, modelo Cled-19F07, color negro, serial 1205E19AL, un Microondas, marca Frigilux, modelo FRMO-17L, color negro, serial FRMO-17L-1308-04124, un dispensador de agua, Marca General, modelo PC-20, color negro serial 2014082129, una computadora, marca Canaima, color blanco serial SZLE51011R2722683, una Tablet, marca Canaima, color blanco, serial JX5100125H53105618, un teléfono celular, marca Alcatel - Onetouch, Modelo Pixi, color negro. serial número 014578006045552, con su respectiva batería color negro serial B0896259E5A, objetos que reconoció la victima como de su propiedad, igualmente en la vivienda fue localizado un facsímil de pistola, color gris y negro, con inscripciones Marksman Repeater, practicando la aprehensión del adolescente de manera flagrante. En fecha 01-05-2017, se celebró la audiencia oral de presentación de detenido en la cual la ciudadana víctima reconoce al adolescente imputado como uno de los autores del hecho.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Publica Especializada, representada a estos efectos por la abogada LIDYA RIVERO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: en mi condición de defensora del adolescente, esta defensa se opone a la admisión del escrito fiscal y las pruebas presentadas por cuanto no hay suficientes elementos para establecer la responsabilidad en el hecho, invoco el principio de comunidad de la prueba de modo que pueda extraer los elementos de convicción para mantener el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicito la revisión de la medida de detención impuesta a mi defendido y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa habida a consideración, ya que mi defendido tiene residencia cierta, tiene contención familiar, acá se encuentra presente su representante legal, la investigación ya concluyo y no puede presentar obstáculo para ello y dado el carácter excepcional de la privación preventiva de libertad. Es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2017, realizada por la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA, quien expone: “Vengo a denunciar que el día lunes 24-04-2017, momento cuando me encontraba en mi residencia, en compañía de mi esposo y mis hijos, fuimos sorprendidos por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos someten para así despojarnos de lo siguiente: 01.- (03) tres televisores, desconozco más características, valorados por (400.000) bolívares cada uno, 02.- (5) cinco teléfonos celulares, dos de ellos marca AMGOO, de los otros no recuerdo características, signados con los números (0424- 531 .17.07), (0414-316.9760), (0424-568.0002), (0416-154.6064), valorado por la cantidad de trescientos mil bolívares (300 000), 03.- (3) tres computadoras portátil, una de ellas marca VIT, desconozco más característica,, valoradas por (1.500.000) bolívares cada una, 04.- (1) enfriador de agua, desconozco más características, valorado por (100.000) bolívares, 05.- (3),tres aires acondicionados, uno de ellos marca LG, de 12.000 BTU, de los otros desconozco más Características, valorados por la cantidad de (300.000) bolívares cada uno, 06.- (2) computadoras modelo canaima, valoradas por (60.000) bolívares 07.- (3) tablet modelo canaima, valoradas por (80.000) cada una, 08.- (1) PIay Statitons, desconozco características, valorado por (1.500.000), 09.- (1) un microondas marca Frigilux, valorado por (500.000) bolívares, 10.- (1) peso desconozco más características, valorado por (70.000) boFívares, 11.- (6) protectores de corriente valorados por (50.000) bolívares 12.-.(1) DVD marca CYBERLUX, valorado por (450,000) bolívares, 13.- entre otros artículos de hogar, alimentos, prendas de vestir, valorados todos por (8.000.000) de bolívares, y mis documentos personales...”. Elemento de Convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2017, realizada por el ciudadano EDUARDO EVELIO MUJICA MORALES, quien expone: “Resulta ser que el día Lunes 24-C1-2017 siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la casa, con mi madre de nombre calificada con el adjetivo de VICTIMA 01, y mi hermana quien fue calificada con el adjetivo de TESTIGO 02, fuimos sorprendidos por tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten dentro de la casa, lográndose llevar lo siguiente: 01.- Tres televisores, 02.- tres aires acondicionados, 03.- cinco teléfonos celulares, 04.- tres Tablet, 05.- Un microondas, 06.- Un play 3 con su controles, 07.- Dos Computadoras laptop, 08.- Un filtro de aguas 09,- Comida, ropa, para así huir del lugar con rumbo desconocido...”. Elemento de Convicción por cuanto el testigo deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29-04-201 7, realizada por la ciudadana EDDURY EVELIN MUJICA MORALES, quien expone: “Resulta ser que el día Lunes 24-04-2017, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la casa, con mi madre de nombre quien fue calificada con el adjetivo de VICTIMA 01. y mi hermano quien fue calificada como TESTIGO 01, fuimos sorprendidos por tres (03) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten dentro de la casa, lográndose llevar lo siguiente: 01.- Tres televisores, 02.- tres aires acondicionados, 03.- cinco teléfonos celulares, 04.- tres Tablet, 05.- Un microondas, 06.- Un play 3 con su controles, 07.- Dos Computadoras laptop, 08.- Un filtro de agua,. 09.- Comida y ropa, para así huir del lugar con rumbo desconocido Es todo. Elemento de Convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS, BEIKER ACOSTA, GUSTAVO CASTILLO, ZAHRA MAMARI, OSCAR PIÑA, DETECTIVES JIAN CARLOS RAMOS, YISBELY CORTEZ, YEFERSON RODRIGUEZ, Y JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminmalisticas, Sub. Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación iniciado con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la matricula K-17-0058-01068, instruidas ante este despacho, por la de unc- de los delitos Contra La Propiedad (Robo) procedí en trasladarme en compañía del funcionario Detectives Agregados GUSTAVO CASTILLO, ZAHRA MAMAD, OSCAR PIÑA Detective JUAN RAMOS, YISBELY CORTEZ, YEFERSON RODRIGUEZ y JUNIOR COLMENAREZ en unidad Marca Toyota modelo Lar Cruiser color blanco. placa 3C00021 hacia la dirección donde se suscitó el hecho que nos ocupa en compañía de una persona identificada como VICTIMA 01 quien figura como denunciante y víctima en la presente averiguación con la finalidad realizar la respectiva inspección técnica del lugar y ubicar alguna persona quien pueda revelar alguna información relacionada al hecho que se investiga al igual que ubicar e identificar a los autores del hecho. Una vez en la precitada ubicación, la ciudadana antes mencionada nos señaló el lugar exacto donde se suscrito el presente ilícito en tal sentido siendo las 05:00 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective (Técnico) JUNIOR COLMENAREZ, a realizar le inspección técnica del lugar consignando la misma en la presente acta, posteriormente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por el referido sector en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, la cual nos conlleve al esclarecimiento del presente hecho una vez ubicados en la avenida 03 de la mencionada barriada avistamos a un sujeto, quien al notar la comisión tomó una actitud nerviosa, indicándonos la acompañante que dicho sujeto lo apodaban “El Negrito” y quien llevaba entre sus manos un televisor, señalando la denunciante que dicho equipo era de su propiedad, por lo que rápidamente descendimos de la unidad, no sin antes habernos identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo una veloz huida hasta el interior de un inmueble, siendo la vivienda numero 10, por lo que amparados en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01° y 02°, procedimos a ingresar al referido inmueble dando alcance y neutralizarlo en un área que funge como sala de estar, indicándole que amprados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría inspección corporal, no oponiendo resistencia alguna, no logrando ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera KEVIN ANDRES RAMIREZ MORENO... de 19 años de edad... apodado “El Negrito”. Seguidamente se realizo un recorrido por el interior del referido inmueble, logrando visualizar en la primera habitación los siguientes objetos 01 - Un (01) televisor Marca. SAMSUNG modelo UN69FHSOO5H. color Negro. serial O1XQ3CUF300236W, razón por la cual se le solicitó que aportara información sobre la procedencia de la misma. no dando repuesta alguna, en vista de lo antes expuesto, se le notificó sobre su detención siendo las 05:40 horas de la tarde y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49°, ordinal 5 de nuestra Carta Magna e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. donde refleja los derechos del imputado, procediendo el funcionario Detective (Técnico) Junior Colmenares a colectar dicha evidencia de interés criminalistico, seguidamente y siendo las 05:50 horas del tarde, procedió el referido funcionario a realizar inspección técnica del lugar del hecho, en vista de lo antes relatado, manifestó sin coacción alguna sobre la ubicación del resto de los objetos robados en el inmueble en referencia, indicándonos que dichos bienes se encontraban en la vivienda de un sujeto el cual lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, apoda IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de su hermano, quien lleva por nombre: BRAYAN RIVERO, apodado “EL BRAYAN”, aludiendo a su vez que él en compañía de los antes mencionados son los responsables del hecho que nos ocupa, indicándonos que dichos sujetos residen específicamente en la siguiente dirección urbanización Los Baraures, calle 01, casa número 32, Municipio Araure, estado Portuguesa, En virtud de lo antes expuesto, procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes mencionada donde ya ubicados en el referido lugar, avistamos a las afueras del referido inmueble a los sujetos antes referidos quienes al ver dicha comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad en cuestión, no sin antes habernos identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo una veloz huida hasta el interior del referido inmueble, por lo que amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01 y 02, procedimos a ingresar al referido inmueble dando alcance y neutralizando a uno de los sujetos, logrando evadir la comisión el acompañante del mismo, en virtud de lo antes expuesto y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle inspección corporal, no oponiendo resistencia alguna, incautándole la siguiente evidencia: 01.- Un (01) Teléfono celular, Marca Logic, Modelo X4m, color CHARCOAL, IMEI 1. 358418070105426, IMEI 2. 358418070105434, serial número X4M201605001192, con su respectiva batería de la misma marca; quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente y en compañía de la ciudadana quien figura como víctima, se realizó un recorrido por el interior del referido inmueble, logrando visualizar lo siguiente: 01.- Un (01) aire acondicionado Marca LG, modelo Goid de 12.000, BTU, color Blanco. 02.- 01.- Un (01) aire acondicionado Marca Tronic, Modelo DGWF1- 05CR, DE 8.000 BTUS, color Blanco, serial D205073790114915200966, 03.- Un (01) televisor Marca LG, Modelo 32153400 color Negro, serial 208MX5K6V774. 04.- Un (01) Monitor, Marca Sankey, modelo Cled-19F07, color Negro, serial 1205E19AL. 05.- Un (01) Microonda, Marca Frigilux, modelo FRMO-17L, color Negro, serial FRMO-17L-1308- 04124. 06.- Un (01) dispensador de agua, Marca General, modelo PC-20, color Negro serial 2014082129. 07.- Un (01) computadora, Marca Canaima. color Blanco serial 5ZLE51011R2722683. 08.- Un (01) Tablet, Marca Canaima, color Blanco serial JX5100125H53105618. 09.- Un (01) Teléfono celular. Marca Alcatel - Onetouch, Modelo Pixi, color Negro. serial número 014578006045552, con su respectiva batería color negro serial B0896259E5A. 10.- Un (01) Facsímil de pistola, color gris y negro, con las siguientes inscripciones MARKSMAN REPEATER, manifestando la acompañante de la comisión que dichos objetos son de su propiedad, en virtud de lo antes señalado, se le solicitó al supra mencionado, que aportara información sobre la procedencia de dichos objetos. no dando repuesta alguna, en vista de lo antes expuesto. se le notificó sobre su detención siendo las 06:20 horas y amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49°, ordinal 5° de nuestra Carta Magna e impuesto del articulo 654° de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescente, donde refleja la respectiva instructiva de cargo, procediendo el funcionario Detective (Técnico) JUNIOR COLMENARES a colectar dicha evidencia de interés criminalistico, seguidamente y siendo las 6.30 horas de la tarde procedió al referido funcionario a realizar inspección técnica del lugar del hecho acto seguido dicho sujeto sin coacción nos aporto la identificación del sujeto quien encuentra evadido de la comisión indicándonos que es un ser humano mayor y que junto con KEVIN y su persona fueron los autores del robo denunciado y quien lleva por nombre BRYAN STEVEN RIVERO, apodado el BRYAN de 18 años de edad se deja constancias que dicho procedimiento se realizo en `presencia de una persona identificada como CAROLINA DEL CARMEN MEJIAS VEJAS MARTINEZ y la denunciante; prosiguiendo con las diligencias urgentes y necesarias optamos por retornar hasta la sede de esta subdelegación, una vez ubicados en dicha sede me dirigí hasta el SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran las personas aprehendidas y que actualmente eciudadano KEVIN ANDRES RAMIREZ MORENO, posee el siguiente registro policial 01.- DE FECHA 17/04/2017, POR LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR EL DELITO DE DROGA, SEGÚN EXPEDIENTE MP166891-17, así como también identificar a la persona que logro evadir de la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: BRYAN STEVEN RIVERO..: de 18 anos de edad... en virtud de lo antes expuestos y debido a que dicho sujeto se encuentra evadido de la justicia venezolana y relacionado al hecho que se investiga como autor y cómplice del mismo. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00365, de fecha 29-04-2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a: ‘01.- Un (01) facsímil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA, elaborado en metal de colores GRIS y NEGRO... el mismo posee unas letras identificativas en su parte superior donde se lee MARKSMAN REPEATER... CONCLUSION: 01.- La evidencia mencionada en el numeral 01 tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para someter a personas tratando de despojar sus pertenencias, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar... Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del facsímil que cargaba el adolescente al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0058-00545, de fecha 29-04-2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizado a: “01.- Tres (03) televisores el cual se desconoce mas características al respecto... 02.- Cinco (05) teléfonos celulares, dos de ellos marca AMIGOO, de los otros tres se desconoce características al respecto... 03.- Tres (03) computadoras portátil, una de ellas marca VIT, de las otras dos se desconoce características al respecto... 04.- Un (01) enfriador de agua, del cual se desconoce mas características al respecto... 05.- Tres (03) aires acondicionados, uno de ellos marca LG, de 12000BTU, de los otros se desconoce características al respecto... 06.- Dos (02) computadoras, modelo CANAIMA... 07.- Tres (03) tablet, modelo CANAIMA... 08.- Un (01) PIay Station... 09.- Un (01) microondas, marca FRIGILUX... 10.- Un (01) Peso... II.- Seis (06) Protectores de corriente... 12.- Un (01) DVD, marca CIBERLUX... 13.- Entre otros artículos de hogar, como alimentos, prendas de vestir... CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características y el valor de todos los objetos despojados a la víctima.
SEPTIMO: Con la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-00546, de fecha 29-04-2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizado a: “01.- Un (01) Aire acondicionado, marca LG, modelo GOLD de 12.000 BTU, color blanco... 02.- Un (01) Aire acondicionado, marca TRONIC, modelo DGWF1-O5CR, DE 8 BTU, color blanco... 03.- )n (01) Televisor, marca LG, modelo 32153400, color negro, serial 208MXSK6V774... 04.- Un (01) Televisor, marca LG, modelo UN69FHSOO5H, color negro, serial O1XQ3CUF300236W... 05.- Un (01) monitor, marca SANKEY, modelo CLED19F07, color negro, serial 1205E19AL... 06.- Un (01) microondas, marca Frigilux, modelo FRMO-17L, color negro, serial FRMO-17L-1308-04124... 07.- Un (01) dispensador de agua, marca GENERAL, modelo PC-20,color negro, serial 2014082129... 08.- Una (01) computadora, marca CANAIMA, color blanco, serial SZLE51011R2722683... 09.- Una (01) tablet, marca CANAIMA, color blanco, serial JX5100125H53105618... 10.- Un (01) teléfono celular, marca LOGIC, modelo X4M, color Charcoal, IMEIO1: 358418070105426, IMEIO2: 35841807105434, serial número: X4M201605001192, con su respectiva batería de la misma marca... 11.- Un (01) teléfono celular, marca Alcatel - Onetouch, modelo PIXI, color negro, serial número 014578006045552, con su respectiva batería de color negro, serial B0896259E5A... CONCLUSION: Para los efectos del presente Avaluo Real se tomó en cuenta el estado de conservación del equipo así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES...”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del valor de los objetos recuperados en el procedimiento realizado.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica 01018, de fecha 29-04-2017, suscrita por los DETECTIVE/AGREGADO BEIKER ACOSTA y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO LA VILLA, AVENIDA 03. CASA NUMERO 22, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, se visualiza las instalaciones de una vivienda unifamiliar signada con el número 22, ubicada en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos...”.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
NOVENO: Con el Acta de Inspección Técnica 01019, de fecha 29-04-2017, suscrita por los DETECTIVE/AGREGADO BEIKER ACOSTA y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua. Realizada en: “BARRIO LA VILLA. AVENIDA 3, CASA SIN NUMERO 10, ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo41 de la Ley Orgánica de Servicio de policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRIMINALISTICAS y el servicio Nacional de Medicinas y ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, se visualiza las instalaciones de una vivienda unifamiliar signada con el número 10, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección técnica la temperatura ambiental es: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza la fachada principal, circundada por paredes de bloques frisada y pintada de colores verde y blanco en su parte superior exhibe tubos elaborado en metal pintado de color azul, como medio de acceso se visualiza una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, con su sistema de seguridad a base de candado, al trasponer la misma se observa la referida fachada orientada en sentido OESTE, conformada por paredes de bloques frisada y pintada de color verde y blanco, en ambos laterales se observan ventanas tipo corredizo elaborada en metal provisto de su respectivo protector metálico pintado de color blanco se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde es aprehendido el ciudadano adulto y recuperado uno de los electrodomésticos sustraído de la vivienda de la víctima.
DECIMO: Con el Acta de Inspección Técnica 01020, de fecha 29-04-2017, suscrita por los DETECTIVE/AGREGADO BEIKER ACOSTA y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “URBANIZACION LOS BARAURES, CALLE 01, CASA NUMERO 32, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, se visualiza las instalaciones de una vivienda unifamiliar signada con el número 32, ubicada en a dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección técnica la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación artificial de buena intensidad; se visualiza la fachada principal orientada en sentido SUR, la cual se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, en ambos laterales se observan ventanas tipo corredizo elaborada en metal provisto de su respectivo protector metálico pintado de color blanco, como medio de acceso presenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, con su sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación... se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde es aprehendido en adolescente imputado y recuperado los electrodomésticos sustraído de la vivienda de la víctima.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29-04-201 7, realizada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VEJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacida en fecha 10/05/1986, de estado civil Soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en la Urbanización Baraure 03, sector 09, vereda 06, casa número 03, Parroquia Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de contacto 0255-8083294, titular de la cédula de identidad V-18.928.950, quien expone: “Resulta ser que día de hoy Sábado 29/04/2017, en horas de la tarde aproximadamente, me encontraba por las adyacencias de mi residencia, ubicada en la dirección arriba señalada, cuando de pronto vi a un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA ingresando a una vivienda y de tras de él unos funcionarios del CICPC y debido a eso me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo, porque habían encontrado unos objetos que habían sido robados unos días antes, motivado a esto me trasladaron hasta esta sede conjuntamente con el sujeto en mención, a fin de ser entrevistada...”. Elemento de Convicción por cuanto la testigo deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2017, realizada por la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA, quien expone: “El día lunes 24 de abril como a las 09:30 de la noche del presente año, se suscitó un robo, en mi residencia en la dirección antes citada, donde nos maltrataron, nos amarraron y logrando apoderarse de todo lo que había, seguidamente el día miércoles 26 al medio día del presente año, se acercan a mi lugar de residencia dos sujetos a bordo de una moto, y el que iba de parrillero me dice que sabía lo que sucedió con muchos detalles y sabía dónde estaban todos mis corotos, y que si quería, que buscara mi camioneta para ir a buscar todo lo que se habían llevado, y le digo que no quería buscar nada, que si querían, que trajeran todo para mi casa, posteriormente me entero que estaban ofreciendo en yente todas las cosas que se habían llevado, es donde decido ir a la PTJ el día sábado 29 de abril, como a las 09:30 de la mañana, porque estaba demasiada asustada, en el mismo orden de ideas los funcionarios fueron y localizaron algunas cosas, y creo que hay dos detenidos, luego el día de ayer llego a mi casa en horas de la noche, la mama del ciudadano de nombre KEVIN, la cual no recuerdo su nombre, sé que vive como a cinco casas de mi casa, preguntándome, que quien había puesto la denuncia del robo de mi casa, que porque estaba acusando a su hijo, entre otras cosas que no entendía; es por esta razón que hable con la fiscal de nombre ALGRIS, que no iba a ir a la audiencia de presentación, porque tenía mucho miedo. Elemento de Convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elemento de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es señalado por la victima como la persona que en compañía de otras dos personas mas se introducen en su residencia y portando un arma de fuego la amenaza de muerte a ella y a su grupo familiar y la despojan de objetos de su propiedad para luego huir del lugar, siendo dichos objetos posteriormente recuperados en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente imputado y de igual manera localizan en el interior de la vivienda, un facsímil de arma de fuego.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima como la persona que en compañía de otras dos personas mas se introducen en su residencia y portando un arma de fuego la amenaza de muerte a ella y a su grupo familiar y la despojan de objetos de su propiedad para luego huir del lugar, siendo dichos objetos posteriormente recuperados en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente imputado y de igual manera localizan en el interior de la vivienda, un facsímil de arma de fuego.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de • Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0058-00545, de fecha 29-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima, y necesaria, para establecer las características y valor comercial de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00365, de fecha 29-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsímil de arma de fuego incautado por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para establecer las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-00546, de fecha 29-04-201 7.. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos recuperados al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para establecer las características, valor comercial y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00365, Regulación Prudencial N° 9700-0058- 00545 y Avaluo Real N° 9700-0058-00546, todas de fecha 29-04-2017, suscritas por el Funcionario Detective JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARISABEL MORALES DE MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Villa, avenida 03, casa número 22, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V11.919.389. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio ‘presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: EDUARDO EVELIO MUJICA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-27.788.698, residenciado en el Barrio La Villa, avenida 3, casa Nª 22, municipio araure, estado portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento ce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: EDDURY EVELIN MUJICA MORALES, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.285.531, residenciada en el Barrio La Villa, avenida 03, casa número 22, municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: CAROLINA DEL CARMEN VEJAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Baraure 03, sector 09, vereda 06, casa número 03, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-8083294, titular de la cédula de identidad V-18.928.950. Prueba pertinente, por cuanto es la testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de los objetos despojados a la víctima.
CUARTO: DETECTIVESIAGREGADOS BEIKER ACOSTA, GUSTAVO CASTILLO, ZAHRA MAMARI, OSCAR PIÑA, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba. pertinente y necesaria, por cuanto se trata de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 29-04-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en poder de las pertenencias despojadas a las victimas.
QUINTO: DETECTIVES JUAN RAMOS, YISBELY CORTEZ, YEFERSON RODRIGUEZ y JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 21-04-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en poder de las pertenencias despojadas a las victimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 01018, de fecha 29-04-2017, suscrita por los DETECTIVEIAGREGADO BEIKER ACOSTA y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:
“BARRIO LA VILLA, AVENIDA 03, CASA NUMERO 22, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, y necesaria, para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 01019, de fecha 29-04-201 7, suscrita por los DETECTIVEIAGREGADO BEIKER ACOSTA y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO LA VILLA, AVENIDA 03, CASA NUMERO 10, ARAURE. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar, y necesaria, para establecer el lugar donde fue aprehendido el ciudadano adulto y fue recuperado un electrodoméstico.
3.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 01020, de fecha 29-04-2017, suscrita por los DETECTIVEIAGREGADO BEIKER ACOSTA y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:
“URBANIZACION LOS BARAURES, CALLE 01, CASA NUMERO 32, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar, y necesaria, para establecer el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y fueron recuperados los bienes despojados a la víctima.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello este Tribunal toma en cuenta que de las actas se desprende una conducta evasiva del adolescente a la autoridad ya que este hizo caso omiso a la autoridad policial cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto y se inició una persecución dándole alcance, logrando capturarlo dentro de una vivienda donde se encontraban los objetos propiedad de la victima que fueron sustraídos de su residencia al momento de ocurrir el hecho, aunado a ello el Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y así mismo se observa poca contención familiar puesto que las victimas señalan que el hecho ocurre aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y el adolescente junto a dos personas mas, estuvo en la residencia de la victima por un lapso aproximado de tres horas, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima y los testigos presenciales del hecho, los cuales conforman un grupo familiar, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y fueron amenazados y constreñidos y violentados en su Libertad Individual, y la victima manifiesta que conoce al adolescente y que este cursó estudios con uno de sus hijos y que este ejerció violencia contra uno de sus hijos dándole patadas, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y los testigos presenciales del hecho constituyen un medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y la victima manifiesta que conoce al adolescente que este cursó estudios con uno de sus hijos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen tanto la victima como los testigos presenciales del hecho y estos pudieran ser amenazados para que cambien su versión de los hechos o no presten su declaración, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISABEL MORALES DE MUJICA, antes identificada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.