REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000201
ASUNTO : PP11-D-2017-000201
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, de 37 años de edad, natural de Acarigua de estado civil: soltera, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° y 15.215.830, profesión u ocupación: comerciante, residenciada en el Barrio Obrero Sector 01 vereda 02 casa N 30 de Píritu del municipio Esteller del estado portuguesa, Teléfono: 0416- 4579926 y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El dia de hoy 27 de abril del 2017, siendo las 7:10 horas de la mañana, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando va saliendo hacia el patio trasero a bañarse ahí escucha al perro ladrando desesperado y en ese momento salen tres muchachos los cuales reconoce rápidamente, uno de ellos era DIEGO alias “EL DIEGUITO”, vestía una franela y un pantalón azul, quien la apunta con un arma de fuego, tipo pistola, y cuando la misma iba a gritar, comienza a gritar para que la soltaran donde DIEGUITO le da un empujón a esta ciudadana y la rita al suelo, como empezó a gritar, sale el ciudadano JHONNY ISNARDY CRESPO SANCHEZ, quien es el esposo de la madre de la adolescente, quien al ver la situación agarra un palo para defenderlas, ahí sueltan a la adolescente y los tres muchachos salen corriendo, saltan la pared de la casa para escapar, ahí sale la ciudadana JOSMAN VARGAS hacia afuera y empieza a pedir ayuda, cuando va pasando una comisión de la policía del estado, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, a quienes les informan lo que había sucedido la golpeo con el arma en la cara y le decía que se callara porque sino le iba a pegar un tiro; también andaba JOSE ARANGUREN alias “EL FLACO”, vestía una camisa azul claro, quien le quita la toalla abriéndole las piernas a la fuerza sacando de un bolso negro como una especie de tubo queriendo hacerle daño; mientras que (a tercera persona era IDENTIDAD OMITIDA alias “EL RASTRILLO”, vestía una franela de color azul, quien es su vecino, después de hacer abordado a la víctima, se va hacia la bodega que tienen en la casa y este estaba tratando de abrirla, en eso sale la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, madre de la adolescente, quien al ver lo que estaba sucediendo informándoles que, iban corriendo.
Donde la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado La Cruz José, y Oficial Rojas Adson, quienes se desplazaban por el Barrio Obrero del sector 1 realizando un patrullaje cuando visualizan a dos personas adultas gritando a viva voz, informando que tres ciudadanos que iban corriendo pertenecían a una banda delictiva, se habían introducido en el patio de su casa para robarlos y que habían intentado abusar a su hija de 15 años y que portaban un arma de fuego, por lo que de inmediato procedieron en la persecución de los tres ciudadanos, que ya los habían visualizados frente a la licorería “Bodegón de Jenny”, ubicada en la calle 10 del Barrio Obrero, observando que los mismos lanzaron un objeto hacia la cuneta de la acera, luego a pocos metros se detienen y acatan la voz de alto, procediendo a verificar que habían arrojado los ciudadanos, logrando colectar “. . .un artefacto que funciona como arma de fuego, de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, cañón corto, adaptada a calibre 12 mm, con cacha de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir , según experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-324, suscrita por el Detective Howar Medina, los funcionarios proceden hacerles la inspección corporal donde al ciudadano quien se identificó como JOSE ARANGUREN, de 23 años de edad, quien vestía una camisa manga largas de color azul claro, con un pantalón azul, portaba un bolso de color negro, donde le encuentran un tubo cromado 3/4, el segundo fue identificado como DIEGO DOMINGUEZ, de 21 años de edad, vestía una franela de color azul, con un jeans azul; y el tercero fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, vestía una franela de color azul, con blue jeans.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser valorada por el DR ORLANDO PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, al examen-físico-externo N° 9700-161-0763-1 7, de fecha 28-04-2017, el mismo deja constancia de haber apreciado lo siguiente “EXAMEN FIS/CO EXTERNO: Henda contusa edematosa en borde superior externo de orbita izquierda con edema en pómulo. Contusión escoriada en ambos miembros superior e inferior... Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones... Carácter Mediana gravedad...”.
En fecha 28 de abril del 2017, se realiza audiencia oral de presentación de detenidos, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su madre la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, asisten y ratifican sus declaraciones rendidas, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores de estos hechos punibles.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EUDO URDANETA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: amparado en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal solicito tome el control de la prueba, y solicito de manera anticipada verificar el examen medico forense en el expediente, para que se determine si estamos en presencia de lesiones o abuso sexual, ahora bien esta defensa rechaza la acusación del ministerio publico ya que con los dichos de las victimas no tiene relación con el hecho que se le acusa, en el folio 15 por declaración del ciudadano crespo jonny el declarara que estaba buscando abrir la puerta de mi casa para llevarse cosas y en el folio 16 por declaración de IDENTIDAD OMITIDA declara que esta tratando de abrir la bodega de mi mama y en el folio 18 JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO declara que vive al lado de mi casa, dice que: sale mi esposo y saltan la pared, mi defendido no toco a la adolescente y en ningún momento le causo lesión porque no se encontraba cerca del adolescente el estaba al frente de la casa abriendo la puerta mi defendido no es participe del abuso sexual que se le acusa, estaremos en una complicidad no necesaria, porque la misma adolescente victima dice que el estaba abriendo la puerta no la agarro ni la toco, indica que fueron otros ciudadanos, no mi defendido, solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que el no la toco ni la agarro ni le causo ninguna lesión, Es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa Si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “yo trabajaba en una cauchera, y yo ese día iba a salir a trabajar y me encuentro a Félix que iba caminando y el me pregunta ¿para donde va? Y yo le digo voy a trabajar, y el me dice vámonos caminando los dos y nos vamos caminando, y después nos agarraron los policías y después llego la señora culpándonos de un robo, y después llegaron los policías y listo porque nos metieron fue preso y de ahí no se mas nada, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la fiscal quinta del Ministerio Publico: no tengo preguntas que realizar. A continuación se le cede el derecho a la palabra a la defensa Privada quien manifestó no tener ninguna pregunta que hacer. La Juez no tiene Pregunta para realizar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, quien manifestó que no tiene nada que decir.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO en su condición de victima, quien manifestó que no tiene nada que decir.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 27-04-2017, realizada por el ciudadano JHONNY ISNARDY CRESPO SANCHEZ, quien expone: “Eso fue el día de hoy 27-04-2017, a eso de las 7:10 horas de la mañana, me encontraba en mi casa en la parte del cuarto cuando de repente escucho unos gritos en la parte del patio trasero que eran de mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 15 años, rápido salgo a ver que pasaba uy veo a mi esposa JOSMAN VARGAS tirada en el suelo y veo que a mi hija la tenían sometida tres muchachos y al verlos bien los reconocí porque son los de la banda de MGUAMPI, uno de ellos era JOSE ARANGUREN apodado EL FLACO quien vive en el Barrio Bumbi, él tenía a mi hija agarrada por el cuello y manoseándola, le había quitado la toalla y el otro de los muchachos era DIEGO DOMINGUEZ apodado DIEGUITO, quien las apuntaba con una pistola y el último era IDENTIDAD OMITIDA apodado EL RASTRILLO, buscando abrir la bodega de mi casa para Llevarse cosas de ahí, éste último vive al lado de mi casa, al ver lo que estaba pasando rápidamente agarré un palo para defender a mi hija en eso ellos salen corriendo brincando la pared de mi patio ahí empecé a pedir ayuda porque esos muchachos andaban armados, ahí salimos hacia afuera y casualidad venían unos policías motorizados y ellos vieron el instante en que los muchachos saltaban la pared ahí les decimos que los agarren porque estaban armados y nos habían sometido en nuestra casa para robarnos y que habían intentado violar a mi hija, en ese momento los policías los agarran a una cuadra de la casa y les quitan el arma que portaban y me dicen que debía formular denuncia en el comando y que fuéramos todos los agraviados...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto el testigo presencial deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2017, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Eso fue el día de hoy 27-04-2017 a eso de las 7:10 horas de la mañana, me encontraba en mi casa saliendo hacia el patio trasero a bañarme cuando escucho al perro ladrando desesperado y en ese momento salen tres muchachos la cual reconocí rápidamente uno de ellos era DIEGO alias EL DIEGUITO quien me apuntó con una pistola cuando iba a gritar me golpeo con el arma en la cara y me decía que me callara porque sino me iba a pegar un tiro, en eso me agarra JOSE ARANGUREN alias EL FLACO y me quita la toalla abriéndome las piernas a la fuerza sacando de un bolso negro como una especie de tubo queriendo hacerme daño, mientras que IDENTIDAD OMITIDA alias EL RASTRILLO, quien es vecino nuestro, estaba tratando de abrir la bodega que tiene mi mamá en la casa, en eso sale mi mamá JOSMAN VARGAS y empieza a gritar para que me soltaran en donde DIEGUITO le da un empujón a mi mamá y la tira al suelo ahi empezó a gritar y sale mi papa YHONNI CRESPO al vernos agarra un palo para defenderme es cuando me sueltan y los tres muchachos salen corriendo y saltan la pared de la casa para escapar, ahí sale mi mama JOSMAN VARGAS, hacia fuera y empieza a pedir ayuda cuando vemos que venían unos policías que los agarraron a una cuadra de mi casa, esta no es la primera vez que pasa DIEGO alias EL DIEGUITO, JOSE ARANGUREN alias EL FLACO y IDENTIDAD OMITIDA alías EL RASTRILLO, forman parte de la banda de los MAGUAMPI y cada vez roban en el barrio, por eso vengo a denunciar...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2017, realizada por la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, quien expone: Eso fue hoy 27-04-2017, a eso de las 7;10 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando voy al patio veo que a mi hija IDENTIDAD OMITIDA la tenía sometida JOSE ARANGUREN alias EL FLACO intentando violarla yo empiezo a gritar para que la soltaran, mientras que DIEGO alias DIEGUITO nos apuntaba con una pistola, cuando veo estaba también IDENTIDAD OMITIDA, alias EL RASTRILLO quien vive al lado de mi casa intentando abrir la bodega que tengo en mi casa, rápido sale mi esposo con un palo y es donde se van y saltan la pared, en eso salgo a la calle a pedir ayuda y vienen unos policías y les decimos que tres sujetos iban corriendo para escapara ya que habían intentando violar a mi hija y querían robarnos, es donde los agarran a una cuadra de la casa y nos dicen que tenemos que formular la denuncia...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren
CUARTO: Con el Acta de Investigación Policial Nro. SSCCPNO3O54I-04272017, de fecha 27-04-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LA CRUZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. y- 17.732.590 y OFICIAL (CPEP) ROJAS ADSON , titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.693.619, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con fecha 27-04-217 y siendo las 7:23 horas de la mañana... cuando nos desplazábamos por el Barrio Obrero del sector 1 realizando un patrullaje cuando visualizamos a tres ciudadanos saltando una pared y corriendo rápido hacia la calle 10 del dicho barrio, es donde salen de una vereda dos personas adultas gritando a viva voz, informando que tres ciudadanos que iban corriendo pertenecían a una banda delictiva, se habían introducido en el patio de su casa para robarlos y que habían intentado violar a su hija de 15 años y que portaban un arma de fuego, rápidamente procedimos a la búsqueda de los tres ciudadanos, que ya los habíamos visualizados y darle la voz de alto a una cuadra de lo ocurrido, frente a a licorería ‘Bodegón de Jenny”, ubicada en la calle 10 del Barrio Obrero, pudiendo visualizar que los mismos lanzaron un objeto hacia la cuneta de la acera, luego a pocos metros se detiene y acatan la voz de alto, en ese momento se regresa ... para verificar que habían arrojado los ciudadanos, retornando rápidamente al sitio con el objeto incautado identificado de la siguiente manera un arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopeta, cañón corto presuntamente adaptada a calibre 12 mm, con cacha de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir... al realizarle la inspección al ciudadano quien se identificó como JOSE ARANGUREN, vestía una camisa manga largas de color azul claro con un pantalón azul, portando un bolso de color negro y encontrándole un tubo cromado 3/4, al segundo se identificó como DIEGO DOMINGUEZ vestido con una franela de color azul con un jeans azul y el tercero se identificó como IDENTIDAD OMITIDA vestido con una franela de color azul con blue jeans, este manifestó ser menor de edad, acto seguido se procedió a imponerle sus derechos siendo las 7:30 de la mañana y el motivo de la detención a los aprehendidos quedando identificados ... como FELICIANO JOSE ARANGUREN... de 23 años de edad... DOMINGUEZ SANCHEZ DIEGO JAVIER... de 21 años de edad... y al adolescente de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado ... como IDENTIDAD OMITIDA así como incauta un arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopeta, cañón corto, presuntamente adaptada a calibre 12 mm, con cacha de madera, color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un bolso de color negro y encontrándole un tubo cromado 3/4...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado y los adultos y la colección del artefacto que funciona como arma de fuego.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00360, de fecha 28-04-2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a: ‘01.- Un bolso, elaborado en fibras naturales de colores negro, marca aparente NEW WAY... 02.- Un tubo elaborado en metal de 3/4, aspecto plateado... CONCLUSIONES: 01.- En base al estudio de la pieza mencionada en el numeral 1, se determinó que es utilizada para almacenar o trasladar objetos de un lugar a otro... 02.- La evidencia antes mencionada tiene uso natural y específico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00361, de fecha 28-04-2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a: “01.- Una prenda de vestir, de uso masculino, de la denominada comúnmente como Camisa, manga larga, elaborada en fibras naturales de color azul claro, talla SIP, marca MEKANIKS... 02.- Una Prenda de vestir, de uso masculino denominada comúnmente Pantalón, elaborado en fibras naturales de color azul, sin tallas visibles, marca GUETTO... 05.- Una prenda de vestir, de usó masculino de la denominada franela, elaborada en fibras naturales de color azul...06.- Una prenda de vestir, de uso masculino denominada comúnmente pantalón, elaborado en fibras naturales de color tipo jeans, color azul... CONCLUSION: 01.- Las evidencias antes mencionadas, son utilizadas por las personas para su vestimenta...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que cargaba el adolescente al momento de cometer el hecho y al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-324, de fecha 28-04-2017, suscrita por el DETECTIVE HOWAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se trata de las armas de fuego incautada al momento de practicar la aprehensión al adolescente acusado.
OCTAVO: Con la Valoración Físico Externo N° 9700-161-0763-17, de fecha 28-04-2017, suscrita por el experto profesional DR ORLANDO PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Herida contusa edematosa en borde superior externo de orbita izquierda con edema en pómulo. Contusión escoriada en ambos miembros superior e inferior... Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones... Carácter: Mediana gravedad”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la víctima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expresando la representación Fiscal que respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de dos ciudadanos adultos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten a las victimas, con la intención de despojarlas de sus bienes, así como un de los ciudadanos adultos acompañante de la víctima intentaba abusar sexualmente de la adolescente víctima, no logrando su cometido por cuanto el testigo sale en defensa de las víctimas, siendo aprehendido el adolescente y los ciudadanos adultos por funcionarios actuantes.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo una modificación a la calificación jurídica, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que las victimas señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que trataba de abrir la puerta de la bodega que funciona en la casa y como la persona que momentos antes se introdujo en la residencia de estas por el patio trasero, en compañía de dos personas mayores de edad, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego y someten a las victimas bajo amenazas con el arma, y en ese instancia el ciudadano CRESPO SANCHEZ JHONNY ISNARDY, sale del interior de la residencia con un palo y también comienza a gritar junto con las dos victimas ya que se encontraban otras personas en el interior de la residencia y el adolescente y sus acompañantes saltan la pared y salen corriendo y son vistos por unos funcionarios policiales que pasan por el lugar y los aprehenden. Siendo necesario destacar que las victimas manifiestan en sus declaraciones que el adolescente es vecino de ellos, por lo que quien juzga, presume que tenga conocimiento que en la residencia de estas funciona una bodega, así mismo las victimas manifiestan que se introduce en su residencia para robarlos ya que este trataba de abrir la puerta de la bodega, considerando quien decide, que se evidencia de las actas que el adolescente imputado tenia la intención de cometer el delito puesto que en compañía de otras dos personas que resultaron ser mayores de edad, se introdujo en la residencia de su vecino por el patio trasero de la misma, manifiestamente armados con un arma de fuego con la cual amenazaron a las victimas y trataba de abrir la puerta de la bodega que funciona en la casa de estas, violentaron su libertad individual; es decir, que el adolescente junto a sus acompañantes comenzó la ejecución del hecho utilizando para ello los medios apropiados y no realizó todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad, puesto que la misma conducta de las victimas de oponer resistencia a las pretensiones de sus victimarios y la presencia de otras personas en la residencia tales como la presencia del ciudadano CRESPO SANCHEZ JHONNY ISNARDY quien sale del interior de la misma portando un palo y por cuanto accionaban el arma y esta no disparaba, todo ello impidió que se consumara el hecho. Asi mismo admite la acusación con la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, puesto que esta adolescente victima señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le entrega un tubo metálico al ciudadano JOSE ARANGUREN alias el flaco, cuando este le abría y separaba sus piernas a la fuerza después de quitarle la toalla que la cubría para introducirle el tubo y hacerle daño con el señalando textualmente en su declaración lo siguiente:”… IDENTIDAD OMITIDA le hace entrega de algo pero no se que era, no se si un tubo, solo se que era frío, diego me abre las piernas y me llego poquitico, mientras yo cerraba las piernas y no me dejaba, Feliciano me jalaba el pelo y me manoseaba entre el y diego, yo gritaba y gritaba para ver si uno de mis padres y mi abuela se despertaban y de ahí no supe mas porque me desmaye y sufrí un reinicio de convulsión que hace cuatro o tres meses atrás yo lo tuve, cuando desperté estaba orinada y tena el cuerpo con baba con espuma…” y asi mismo manifiesta que el adolescente reside al lado de su casa y por esa pared fue que saltaron hacia su casa. En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00360, de fecha 28-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos colectados por los funcionarios, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00361, de fecha 28-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 041, de fecha 22-04-2017 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 041, de fecha 22-04-2017, suscrita por el Funcionario Detective JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Valoración Físico Externo N° 9700-161-0763-17, de fecha 28-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se tratan del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externo N° 9700-161-0763-1 7, de fecha 28-04-2017, suscritas por el Experto Profesional Dr. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE HOWAR MEDINA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-324, de fecha 28-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-324, de fecha 28- 04-2017, suscrita por el DETECTIVE HOWAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad oficio PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JHONNY ISNARDY CRESPO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, sector 1, vereda 2, casa número 30, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono 0416-4582443. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LA CRUZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V17.732.590, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 27-04-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en compañía de los dos ciudadanos adultos e incautan el arma de fuego.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) ROJAS ADSON , titular de la cédula de identidad Nro. y- 15.693.619, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 27- 04-201 7, practicar) la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en compañía de los dos ciudadanos adultos e incautan el arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, realizada en el “BARRIO OBRERO, SECTOR 1, VEREDA 2, CASA N° 30, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados en la presente causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atribuidos al adolescente imputado, están previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto los delitos que se le imputan al adolescente están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años y diez (10) años, respectivamente, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide presume peligro grave para las victimas y los testigos presenciales del hecho, los cuales conforman un grupo familiar, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y fueron amenazados y constreñidos y violentados en su Libertad Individual, y las victimas manifiestan que conocen al adolescente y sus acompañantes y que el adolescente reside al lado de su casa de habitación, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas y los testigos presenciales del hecho constituyen un medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y así fueron admitidos por este Tribunal y estos pudieran ser amenazados para que cambien su versión de los hechos o no presten su declaración, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados son delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad y a las buenas costumbres y al buen Orden de la Familias, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, su derecho al honor y a la dignidad de la persona y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMAN JOSEFINA VARGAS RIVERO, antes identificada y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, a fin de constatar el estado de salud del mencionado adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.