REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000279
ASUNTO : PP11-D-2017-000279
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “Buenos tardes esta defensa se opone a la imputación Fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito a continuación por los parámetros de la vía ordinaria, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Publico esta defensa solicita la libertad Plena en virtud de que no existen testigos que corroboren el he hecho, es todo”.-
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Acarigua, a los 19 días del Junio del Año 2017. ACTA POLICIAL NRO: SSCCPN04’0743-06182017. En esta misma fecha domingo 1810612017. Siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó por ante la Oficina de Coordinación de la División de Apoya a la Instrucción Penal Policial Dei Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) FIGUEROA MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.601.633, ACOMPAÑADO DEL OFICIAL (CPEP) CARLOS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V 19.669.618, destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Dependiente de este Cuerpo Policial Y asignados al Cuadrante Nro. 05, a bordo de la unidad moto Nro. 0770, QUIENES ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114°, 115, 119° Y 169° 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 14° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y CON EL ARTÍCULO 34° DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: ‘En esta misma fecha domingo 1810612017. Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde. encontrándonos en labores de patrullaje por distintos sectores de la urbanización Triceritenaría de Araure, específicamente en la esquina de la M16, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos, ambos estos se encontraban sentado en la acera específicamente en una cantarilla, estos al notar La presencia policía se levantan bruscamente y tratan de evadida, en virtud de la reacción obtenida por estos decidimos detener la unidad moto, donde le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, abordamos a los mismos por lo cual le informamos que debido a la actitud tomada por los mismos, le realizaríamos una inspección de persona asignando al oficial (CPEP) González, para la misma apegados a lo que establece la normativa legal en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaba o portaba algún tipo de objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Donde manifiestan no poseer nada, en el sitio se trató de ubicar algún ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento, uno de los ciudadanos manifiesta ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se procede a la respectiva inspección donde se le consiguió dentro del bolsillo del pantalón específicamente del lacto derecho un cartucho de arma de fuego calibre 38mm sin percutir, mientras que al otro ciudadano quien manifestó ser mayor de edad y llamarse LUIS DAVID PALACIO, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de lo encontrado procedo a realizar una inspección minuciosa del sitio, logrando encontrar en la parte de atrás de una de las cantarillas donde estos ciudadanos se encontraban sentado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta cañón corto, con cacha de madera color marrón, la 1 misma está adaptada al calibre 38mm, sin cartuchos en su interior, ante tal situación procedimos a pedir apoyo a la unidad radio patrullera 025, conducida por el oficial agregado LÇPEP) Giovannv rumbos, titular de la cedula de identidad nro. 17.362.332. En compañía del oficial, CPEP escalona José titular de cedula identidad nro. 23.300.212, quienes proceden con el traslado de la coordinación policial n°04, de Araure. En vista de Io incautado procedimos a imponer de sus derechos al Ciudadano; mayor de edad, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo del 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole el motivo de su detención Materializando su aprehensión (Ocultamiento de Arma de Fuego). Según lo Establecido en la LEV PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. At igual que el Ciudadano Adolescente, aprehendidos de conformidad a lo establecido en los Articulas 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente {LOPNNA). Manifestándoles previamente el motivo de su aprehensión por el delito cometido de (Ocultarniento de Arma de Fuego). Según lo Establecido en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Materializando su aprehensión en esta misma fecha domingo 1810612017 Siendo Aproximadamente las 01:50 horas de la tarde. Una vez trasladado el ciudadano en conjunto con eL ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado a esta sede y puesto a la orden de ¡a Coordinación De La División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial, los Ciudadanos investigados quedan identificados de acuerdo con el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero adolescente; IDENTIDAD OMITIDA. A quien se. Le incauto en el bolsillo del pantalón del fado derecho un cartucho de arma de fuego calibre 38mm, sin percutir. El segundo de los ciudadanos quedo identificado Como: LUIS DAVID PALACIO MORENOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.94O966, de nacionalidad: venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 1211111998, de 18 anos de edad, estado civil; soltero, profesión u oficio; indefinida, residenciado en la urbanización de Tricentenaria de Araure en la manzana M16, casa número 04 del Municipio Araure Estado Portuguesa. Quien manifestó ser hijo de la ciudadana CARMEN MORENO. En cuanto a la evidencia física incautada se descrita de la siguiente manera; ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA. TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO. CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN LA MISMA ESTA ADAPTADA AL CALIBRE 38MM, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR. UN CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO CALIBRE 38MM. SIN PERCUTIR Quien se encontraba en posesión del ciudadano adolescente de nombre; IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo modo se procede a verificar dicha cadete de identidad con la finalidad de constatar el Ciudadano mayor de edad y el adolescente en mención presenta algún tipo de registro a solicitud, es por ello que hacemos, un Punto de Enlace del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa Donde según información aportada por el operador de guardia, OFICIAL (CPEP) Rosa Delgado Titular De La Cedula De identidad NÓ V-14205.61 1 informo que no presentaban ningún tipo de requerimiento y se encontraban sin novedad. A su vez el ciudadano y el adolescente aprehendido fueron trasladados hasta el centro asistencial más cercano con la finalidad de realizarle chequeo y valoración médica con los galenos de guardia quienes remitieron la respectiva constancia médica. De la-misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica al Fiscal Décimo del ministerio público a Cargo del Fiscal Abg. Nelson Valdallo, y el Fiscal Quinto Dei Ministerio Público Extensión Acarigua a Cargo Abg Carlos colina, Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado para dar inicio a las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de ¡os detalles del procedimiento realizado Es Todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 18-06-2017, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente en la esquina de la M16 y observan a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la acera, específicamente en una alcantarilla y estos al notar la presencia de la comisión policial tratan de evadirla y se levantan bruscamente, por lo que les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, y le encuentran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho un cartucho de arma de fuego calibre 38 mm sin percutir y al realizar una minuciosa revisión del lugar donde se encontraban estas dos personas encuentran en la parte de atrás de una de las alcantarillas un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta cañón corto, con cacha de madera color marrón, la 1 misma está adaptada al calibre 38mm, sin cartuchos en su interior, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Junio del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.