REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000286
ASUNTO : PP11-D-2017-000286
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Piritu del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N°12.088.531 y residenciado en el Caserío Yacurito, frente a la carretera Nacional Piritu-Turen, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORREALBA FRANCISCO JAVIER y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado FREDDY RAMON VARGAS MATUTE, manifestó expresamente lo siguiente: “Buenos Días a todos los presentes en sala, una vez escuchado lo dicho por la representación fiscal, y leída las actas procesales el dicho de la victima que hubo amenazas de fuego, no se determina características fisonómicas, estaban encapuchados, la ley es educativas y una privación va en contraria a su desarrollo, según las actas hay una confusión de quien portaba el arma, considero que el procedimiento se debe llevar por la vía ordinaria, manifiesta que fueron 5 personas hay confusión en las actas procesales y denuncia, mi defendido esta estudiando en la misión Robinson, invoco el articulo 78, solicito una medida menos gravosa y que ha consideración una medida menos gravosas en las establecidas en los literales A, B o C, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano que dijo ser y Llamarse en forma legal y como queda escrito: TORREALBA FRANCISCO JAVIER d. 47 Años edad, natural de Acarigua, de estado civil: soltero de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° V —12.088.531, profesión u ocupación: obrero, residenciado en el Caserío Yacurito frente la carretera nacional Píritu-Turén del municipio Esteller del estado portuguesa, Teléfono: No tiene, y en consecuencia expuso; Eso fue el día de hoy 22/06/2017, a eso de las 02:00 horas de la mañana, me encontraba Llegando a mi casa ubicada en el Caserío Yacurito cuando de repente me llegan 05 hombres todos encapuchados uno de ellos con una escopeta corta me apunta y me dicen que les abra la puerta cuando entro me empujaron hasta el cuarto donde se encontraban mi mama EPIFANIA TORREALBA de 72 años y mi papa CRUZ MENDEZ de 87 años, ahí pude observar a uno de los sujetos el que nos apuntaba con la escopeta era moreno y gordo y andaba en chores de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, nos dicen que nos quedemos quietos y callados, es donde las otras personas encapuchadas uno de ellos vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro, era bajo de estatura, también otro cargaba un pantalón azul con franela blanca los otros no los pude ver bien, ahí empiezan a sacar objetos de mi casa entre ellos (03) Bombonas De 10 (q, (01) Lavadora, Marca: Frigi lux De 05 Kg., (01) ventilador FM de mesa, (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor De Agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada. Después que sacaron todo eso, ellos se fueron caminando por la orilla de un cañaveral que queda a pocos metro; de la carretera nacional, después de unos minutos Salí y me vine hasta el comando a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA/ ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: fue el día de hoy 22/06/2017, a eso de las 02:00 horas de la mañana me encontraba llegando a mi casa ubicada en el Caserío Yacurito de Píritu. 2- PREGUNTA] ¿Diga Ud. quien se encontraba con usted para el momento de lo sucedido? CONTESTO: con mi mama EPIFANIA TORREALBA de 72 años y mi papa CRUZ MENDEZ de 87 años 3-PGUNTA! ¿Diga Ud., si conoce a los ciudadanos que se introdujeron en su residencia o pudo CONTESTO: no los conozco, tenían la cara tapada con franelas. 4 PREGUNTA! ¿Diga Ud. Las características de los ciudadanos y como andaban vestidos. CONTESTO: uno de los sujetos era moreno y gordo y andaba en chores de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro, era bajo de estatura, también otro cargaba un pantalón azul con franela blanca los otros no os pude ver bien. 5- PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que objetos sustrajeron los ciudadanos de su casa. CONTESTO: sacaron (03) Bombonas De 10 Kg., (01) Lavadora. Marca: Frigi lux De 05 Kg., (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor De Agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada § PREGUNTA) ¿Diga UD? Si los ciudadanos portaban algún arma de fuego CONTESTO; ‘3i uno de ellos el gordo tenía una escopeta corta. 7- PREGUNTA! ¿Diga Ud., en cuando están valorado los objetos que robaron de su casa. CONTESTO: las bombonas de 10 Kg., cuesta 30.000 Bs. F cada uno, la Lavado a, Marca; Frigi lux De 05 Kg. cuesta 800.000 Bs. F, el ventilador FM de mesa cuesta 120.000 Bs. F, la Licuadora, Marca: Oster, cuesta 300.000 Bs. F, el Motor De Agua cuesta 500.000, el teléfono de casa cuesta 120.000 Bs. F, los reguladores valen 18.000 Bs. F, 8- PREGUNTA! ¿Diga Ud.? si desea agregar algo rías a la presente declaración? CONTESTO: No, Es todo. Se leyó estando conforme firman.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. PIRITU, 22 DE JUNIO DEL 2017. Con esta misma fecha y siendo las 03:45 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIALIAGREGADO (CPEP) GIL ENDER. Titular de la cedula de Identidad ÇJ 18.706.996 adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artíctj19 y 46. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116. 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. AI como con el artículo 21 de la Lev De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y crfl1nalística. Y el artículo 14° de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando Constancia de la siguiente diligencia policial efectuado la presente averiguación: Con fecha 22/06/2017 y siendo las 02:40 horas de la mañana me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidad moto DR signada con el numero 749, auxiliar OFICIAL (CPEP) SOTO EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.758.224, OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX , titular de la cedula de identidad N° 18.799.483 y el OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO titular de la cedula de identidad N°19.757.273 conductor de la unidad moto KLR N° 368, desplazándonos por el sector centro de Píritu cuando recibimos una llamada vía radio, informando que en la Estación Policial se encontraba un ciudadano realizando denuncia por motivo de robo en su residencia, nos trasladamos hasta la Estación Policial cuando llegamos nos entrevistamos con el ciudadano TORREALBA FRANCISCO JAVIER residenciado en el caserío Yacurito de Píritu, quien manifestó haber sido víctima de robo en su residencia por 05 ciudadanos desconocidos con el rostro tapados, los mismo portando un arma de fuego, aportando la victima algunas características de los ciudadanos que pudo visualizar: uno de ellos es de contextura robusta, de piel morena y de contextura gruesa vestía un short de color vinotinto con una franela de color azul oscuro, el segundo era bajo de estatura, piel morena, vestía [n suéter rojo con gris y un pantalón negro, y los otros no pudo ver sus características por la oscuridad de la noche y que estas personas lo habían despojado de (03) Bombonas De 10 Kg., (01) Lavadora Marca: Frigi lux De 05 Kg., (01) ventilador FM de mesa de color verde, (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor De Agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada y que los mismos se fueron por un cañaveral cerca de la carretera nacional que conduce a la finca “El Casino” hasta el Caserío Banco del Pueblo de este municipio, al conocer esta información rápido nos trasladamos hasta la Entrada del caserío Banco del Pueblo, ahí esperamos unos minutos cuando de repente se pudo visualizamos a dos ciudadanos uno de los sujetos era moreno de contextura gruesa y andaba en chores de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, el segundo ciudadano vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro, era bajo de estatura cargando uno objeto pesado de color blanco y un ventilador, donde los mimo tienen las características de los objetos robados al ciudadano antes mencionado, procedemos a darles la voz de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, el cual estos acatan de manera inmediata, indicándoles que serían objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, uno de ellos dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA quien es bajo de estatura piel morena y vestía para el momento un suéter rojo con gris y un pantalón negro y en el cuello una franelilla color marrón, manifestó ser menor de edad y nos mostró en su mano derecha un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo espeta con cacha de madera y en a otra mano un ventilador de color verde, le indicamos que a colocara en el suelo, mientras el OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX procede a realizarle la inspección al ciudadano quien se identifico como JIMENEZ JESUS ENRIQUE de piel morena y contextura robusta vestido con short de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, el cual no tenía nada adherido a su cuerpo, solo una lavadora de color blanco la cual cargaba con sus manos, coincidiendo los objetos, evidencias señaladas por la victima y debido a lo incautado, se procedió a imponerle sus derechos siendo las 03:00 horas de a mañana y el motivo de la detención quedando identificado dando cumplimiento al articulo, 128 del Código Orgánico Procesal Peral, como: JIMENEZ JESUS ENRIQUE, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 30 AÑOS, F/N: O2/05/1937,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.387.792, NATURAL DE ACARIGUA, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LIBERTADOR CALLE 01 DE PIRITU DEL MUNICIPIO ETELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, y al adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA) quedo identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se incauta: (01) VENTILADOR FM DE MESA DE COLOR VERDE, (01) LAVADORA, MARCA: FRIGILUX DE 05 KG, MODELO: LVFRC.O5, UN ARMA DE FUEGO DE FASRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y CAÑON CORTO DE COLOR NEGRO CON UNA CAPSULA DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN SHORD DE COLOR VINOTINTO CON UNA FRANELA DE COLOR DE AZUL OSCURO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JIMENEZ JIMENEZ JESUS. UN SUETER DE COLOR ROJO CON GRIS CON (01) UN PANTALON DE COLOR NEGRO PERTENECIENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. tipo escopeta con cacha de madera procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendido y las evidencias incautadas hasta la Estación Policial De a misma manera procede a trasladar a los ciudadanos detenidos al hospital del Municipio para que se le haga una valoración médica y dejar constancia de su estado de salud. Se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público extensión Acarigua ABG. VEYKLER ARENAS, y al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del ministerio publico, para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del jefe de la estación policial COMISIONADO (CPEP) ABG. FANEITE LUIS, eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido el día 22-06-2017, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a a la Estación Policial de Piritu del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Centro de Piritu y reciben una llamada vía radio informándoles que en la estación Policial se encontraba un ciudadano realizando una denuncia ya que habia sido objeto de un Robo en su residencia, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la estación policial y sostienen una entrevista con la victima, ciudadano TORREALBA FRANCISCO JAVIER, quien les informa que hacia pocos momentos, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando llegaba a su residencia cinco ciudadanos desconocidos con los rostros tapados, portando armas de fuego lo sorprenden y lo someten y entran a su residencia y lo despojan de tres (03) Bombonas De 10 Kg., (01) Lavadora Marca: Frigi lux De 05 Kg., (01) ventilador FM de mesa de color verde, (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor De Agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada, aportándole a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho indicándoles que estos habían huido por un cañaveral cerca de la carretera nacional que conduce a la Finca El Casino hasta el Caserío Banco del Pueblo de Píritu, por lo que los funcionarios de manera inmediata se trasladan hasta el sitio y una vez allí observan a dos ciudadanos, que se desplazaban a pie, uno de los cuales era moreno de contextura gruesa y andaba en chores de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, quien llevaba una lavadora de color blanco de 05 Kg marca Frigilux, quien quedó identificado como JIMENEZ JIMENEZ JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad N°20.387.792, de 30 años de edad y el otro ciudadano vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro, era bajo de estatura de piel morena y manifestó ser menor de edad, el cual en una de sus manos portaba un ventilador de mesa de color verde y en la otra mano portaba un arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopeta con cacha de madera, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, percatándose los funcionarios policiales que estas personas presentan las mismas características fisonómicas y de vestimenta que describe la victima y que los objetos que portaban también presentan las mismas características que los objetos que le fueron despojados a la victima, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos.
2.- Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de los objetos propiedad de la victima y portando el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho.
3.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano TORREALBA FRANCISCO JAVIER se desprende que el hecho ocurre el día 22-06-2017, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando se encontraba llegando a su casa ubicada en el Caserío Yacurito cuando lo sorprenden en la entrada de su casa, 05 hombres todos encapuchados y uno de ellos que portaba una escopeta corta lo apunta y le dice que les abra la puerta y lo empujan hasta el cuarto donde se encontraban su mama de nombre EPIFANIA TORREALBA de 72 años y sui papa CRUZ MENDEZ de 87 años, el sujeto que los apuntaba con el arma de fuego era de piel morena y gordo y andaba en chores de color vinotinto y una franela de color azul oscuro, les dice que se quedaran quieto y callado y las otras personas encapuchadas uno de ellos vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro, era bajo de estatura y otro vestía un pantalón azul con franela blanca y los otros no los pudo ver bien, estos logran llevarse tres (03) Bombonas De gas de 10 kilos, (01) Lavadora, Marca: Frigi lux De 05 Kg., (01) ventilador FM de mesa, (01) Licuadora, Marca: Oster, (01) Motor De Agua, (01) teléfono de casa, (02) reguladores de las bombonas y comida cruda empaquetada, para luego huir del lugar, desplazándose a pie por la orilla de un cañaveral que queda a pocos metros de la carretera nacional, trasladándose la victima de manera inmediata hasta el comando policial a formular la denuncia.
4.- Que del acta de denuncia levantada a la victima se desprende que este manifiesta que se percató de las características fisonómicas y de vestimenta de tres de estas cinco personas que lo someten con un arma de fuego.
5.-Que del acta policial se desprende que las dos personas aprehendidas tenían las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima .
6.- Que del acta policial se desprende que los objetos sustraidos de la residencia de la victima y descritos por esta, son los mismos objetos incautados al adolescente imputado y a su acompañante.
7.- Que del acta policial se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía un suéter rojo con gris y un pantalón negro y en una de sus manos portaba un ventilador de mesa de color verde y en la otra mano portaba un arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopeta con cacha de madera.
8.- Que del acta de denuncia se desprende que al momento de ocurrir el hecho la victima junto a su grupo familiar es apuntada, amenazada y constreñida con un arma de fuego.
9.- Que del acta policial se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego de fabricación no industrializada, tipo escopeta con cacha de madera.
10.-Que del acta policial y del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que estas coinciden en sus dichos y versiones del lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente.
09.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
11.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
12.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
13.-Que por el principio de Inmediación que tiene quien decide en la sala de Audiencias observa que el adolescente presente en sala tiene las mismas características fisonómicas aportadas por la victima.
14.-Que de la experticia técnica practicada a los objetos incautados se desprende la existencia de un artefacto electrodoméstico conocido comúnmente como ventilador, el cual es corto, de color verde, marca FM y de un artefacto electrodoméstico denominado comúnmente como Lavadora, cuya marca es FRIGILUX, color blanco.
15.- Que de la experticia técnica practicada a las prendas de vestir se desprende la existencia de las mismas y que se trata de las mismas prendas de vestir descritas por la victima.
16.- Que de la experticia técnica practicada a un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho se desprende la existencia de dicha arma con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y se desprende la existencia del cartucho 12 mm encontrado en el interior de dicha arma de fuego, con el cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, lo que evidencia el temor y la menaza que siente la victima al ser apuntada con un arma de fuego, ya que la victima se ve constreñida y se le violenta su libertad individual al ver que su integridad fisica y su vida se encuentra en peligro.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los fundamentos de Hecho y de Derecho y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello el Tribunal observa que no hay contención familiar aún cuando esta presente en la sala de audiencias su representante legal pues de las actas se desprende que el adolescente es aprehendido en horas de la madrugada, en la vía Pública portando un arma de fuego y un objeto ajeno en compañía de otra persona mayor de edad, quien también portaba un objeto ajeno, los cuales fueron reportados en la comisaría, como robados momentos antes y aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y que nos indique de alguna manera su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima y los testigos presenciales del hecho, quienes vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y fueron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y los testigos presenciales del hecho constituyen un potencial medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente conoce el lugar de residencia de la victima y los testigos presenciales del hecho ya que este ocurre en la residencia de estos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORREALBA FRANCISCO JAVIER y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.