REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000287
ASUNTO : PP11-D-2017-000287
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°14.271.279 y residenciado en el Barrio 29 de Noviembre, calle 5, casa N°05, Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido. Solicitando sea declarada la aprehensión en flagrancia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA. Solicitando sea declarada la aprehensión en flagrancia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado JOHNNY ANGULO VIVAS, manifestó expresamente: “Buenos Días a todos los presentes en sala, una vez escuchado lo dicho por la representación fiscal, quiere resaltar algunos elementos según las actas policiales el hecho ocurrido fue a las 7 de la noche y la aprehensión fue a las 5 de la mañana existe un lapso muy amplio, existe contradicción dice que hay dos femeninas y un masculino y la detención es de tres masculino y durante la inspección no le incautan armas ni elementos de interés criminalísticos, en el dicho de la victima una manifestación de los que participaron en el hecho, que las actas policiales son sujetas de variación y según testigos que presentare el adolescente fue detenido en la mañana al frente de su casa, en el expediente no existe experticia del vehiculo o cadena de custodia solamente existe un documento, esta defensa solicita que se reconsidere lo pedido por la representación fiscal, decretar una privación de libertad va en contra del desarrollo del adolescente, por tal motivo solicito una medida menos gravosa , así mismo consigno carta aval emanada del consejo Santa Elena, carta de residencia, copia simple de constancia de certificación de calificaciones de la Unidad Educativa Nacional Trina Moreno, las misma se dan por recibida y se muestran al Ministerio Publico, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Acta de Denuncia. En esta misma fecha, siendo las 08:00, horas de la noche, compareció por ante este de5acho, el ciudadano: ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, titular de la cedula dé identidad nro. 14.271.279, de profesión u oficio Chofer, de fecha de nacimiento 10/04/1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado barrio 29 de noviembre, calle nro. 05, casa nro. 05, de la ciudad de Payara municipio Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0426- 9669283, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso lo siguiente: el día de hoy 22 de Junio del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, me encontraba laborando en mi trabajo como taxista al encontrarme por el centro de Acarigua a dos cuadras de la plaza bolívar, vía el palito por el banco provincial, donde aviste a tres jóvenes dos femeninas y un masculino quienes solicitaron ce mi servicio, al estacionarme me preguntan que si los podía llevar al barrio las Delicias, respondiéndole que sí, y el joven masculino quien vestía suéter azul y pantalón jeans, me pregunta que cuanto les cobraría por llevarlos, respondiéndole que tres mil (3.000) bolívares, seguidamente abordan mi vehiculo llevándolos a la dirección antes indicada a los diez minutos aproximadamente el joven me indica por donde debía ir, llevándome a una calle que se encontraba totalmente sola, donde me pidió estacionarme y de repente salieron dos ciudadanos quienes uno de ellos, portaba un arma de fuego apuntándome e indicándome no hacer nada, y que no los viera que agachara la mirada y que saliera lentamente del vehículo y no pude observar como andaban vestidos y se fueron con mi vehículo dejándome en el lugar, como pude llame a mis familiares gracias a un señor quien reside cerca del lugar y posterior a eso me dirigí al comando de la Guardia Nacional a formular mi denuncia es todo. PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: por el centro de Acarigua a dos cuadras de la plaza bolívar, municipio Páez estado Portuguesa, siendo las 07:00 horas de la noche, del día de hoy 22 de Junio del presente año. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, las características del vehiculo que le despojaron? CONTESTO: un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.6, color perla, año 1993, placa AF011HK, serial de carrocería nro, 1R69NPV322768. TERCERA PREGUNTA Diga usted, el lugar donde lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: barrio la cortesita, calle 05, detrás del cementerio. CUARTA PREGUNTA Diga usted, si fue maltratado física o amarrado por los ciudadanos que lo despojaron su vehiculo? CONTESTO: si, me decían que iban a dar un tiro. QUINTA PREGUNTA Diga usted, si fue despojado de algún otro objeto o dinero? CONTESTO: solo la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares. SEXTA PREGUNTA Diga usted, si presume que los jóvenes quiénes solicitaron de su servicio son cómplices de los ciudadanos quienes lo despojaron de su vehiculo? CONTESTO: si. Porque me pidieron salir de mi vehiculo y se fueron sin más nadie abajarse. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted, las características físicas y la vestimentas de los ciudadanos quienes le solicitaron su servicio como taxista y de aquellos que lo despojaron de su vehiculo? CONTESTO: los que solicitaron de mi servicio como taxista fueron tres ciudadanos dos femeninas y un masculino, las femeninas vestían blusas blancas y pantalón jeans, ambas son de contextura normal, una alta y la otra de estatura baja, ambas de piel blanca, el joven vestía suéter azul y pantalón jeans, y los otros dos ciudadanos quienes me apuntaron y despojaron de mi vehiculo no los pude detallar. OCTAVA PREGUNTA Diga usted, las características del arma de fuego? CONTESTO: una escopeta, tipo chopo. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea algo más que agregar? CONTESTO: no, es todo. Se terminó y se leyó. Conforme firma.
SEGUNDO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 330 -17. En esta misma fecha, siendo las 08:20, horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el SM2. VALERA MEJIAS JAVIER, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, comandante de expresada unidad, el día de hoy viernes 23 de Junio del presente año. Siendo las siendo las 04:00 horas de la mañana, Salí de comisión integrada por los efectivos militares S/1RO. GARCIA RIVERO JOSE GREGORIO, S/1RO. ESCALONA SIVIRA ISRAEL, Y S/1RO. ALBORNOZ OCHOA JORJE, siendo las 05:10 horas de la mañana, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano; ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. 14.271.279, encontrándonos de patrullaje por el Barrio Araguaney, calle principal, avenida 05, frente al Abasto y Carnicería la Nueva Era, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado portuguesa, donde avistamos un vehiculo marca Chevrolet, color perla, con características similares a las que el ciudadano denunciante indico que lo despojaron en horas de la noche del día de ayer 22 Junio del presente año, inmediatamente nos acercamos al mismo, indicándole estacionarse al lado derecho de la calzada, por lo que procedimos a descender de la unidad militar y motivado a la actitud sospechosa de los ciudadanos que se encuentra dentro del mismo el S/1RO. ESCALONA SIVIRA ISRAEL, les indica salir del vehiculo por lo que los ciudadanos proceden sin ningún problema, luego mencionado efectivo militar le solicita a los a los mismos la documentación personal y documentos del vehiculo manifestando no poseer los documentos del vehículos y dos de ellos estar indocumentados identificándose como; YOLBI JOSE RAFAEL HUMBRIA, titular de la cedula de identidad Nro. 22.098.612, ANDERSON OROSCO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. 27.672.246, (Indocumentado), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el efectivo militar le pregunta a los ciudadanos que quien es el dueño del vehiculo respondiendo no es de ninguno, que es de un tío, seguidamente mencionado efectivo militar le pregunta a los ciudadanos si dentro de su vestimentas o vehiculo poseen algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no, informándole a su vez que serían objeto de un cacheo corporal y de una revisión del vehiculo procediendo así a la revisión amparado en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, finalizando la revisión se detectó que el vehiculo posee las características similares a la que el denunciante especifico en la denuncia formulada por lo cual se procedió a realizar llamada telefónica a XXXXX, quien nos aportó los datos del vehículo, informando que se trataba de Un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.6. Color perla año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería nro. 1R69NPV322768. verificando que tenía las mismas características y a placa que fue denunciado como robado, se procedió a informarles a los ciudadanos antes mencionados que un vehículo con características similares a este vehículo había sido robado en horas de la noche el día de ayer 22 de junio del presente año, por lo que procedimos a detener a los mismos preventivamente y trasladarlos hasta la sede del comando de la primera compañía del destacamento nro, 312. Junto con la evidencia colectada, quedando descrito de la siguiente manera Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.6 color perla. Año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería nro. 1R69NPV322768, siendo las 05:30 horas de la mañana del día 23 de junio del 2017, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su identificación plena: YOLBI JOSE RAFAEL HUMBRIA, titular de la cedula de identidad Nro. 22.098.612, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/06/1992. de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Urbanización la Corteza, avenida corredor vial, casa s/n, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, telefono: 0424-5084716, ANDERSON OROZCO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 27.672.246, (indocumentado), de nacionalidad venezolano, Natural de la Acarigua. estado Portuguesa. fecha de nacimiento 26/10/1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Urbanización la Corteza, calle 01 y 02, casa nro. 17, de a ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono: 0414-9554368, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se realizó llamada telefónica al ciudadano: ABG. VEIKLER ARENAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa. y la ciudadana: ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en materia del niño, niña y adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias practicadas con relación al caso, es todo lo que tengo que exponer. Termino, se leyó y conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 23-06-2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Araguaney, calle principal, avenida 05, frente al Abasto y Carnicería la Nueva Era, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan un vehiculo marca Chevrolet, color perla, con características similares a las que el ciudadano denunciante indico que lo despojaron en horas de la noche del día 22-06-2017, inmediatamente los funcionarios se acercan al mismo, indicándoles estacionarse al lado derecho de la calzada, por lo que proceden a descender de la unidad militar y motivado a que los tripulantes del vehiculo muestran una actitud sospechosa, les indican salir del vehiculo y les solicitan identificarse y presentar los documentos del vehiculo, manifestando no poseer los documentos del vehículo y dos de ellos manifiestan estar indocumentados y expresan que el vehiculo es de un tío, seguidamente les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido al cuerpo de estos, verifican los datos del vehiculo, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.6. Color perla año 1993, placa AFO11HK, serial de carrocería Nro. 1R69NPV322768 y determinan que se trata del mismo vehiculo que fue reportado como Robado por el ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas, entre ellos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de dos personas mas del sexo masculino, mayores de edad, en posesión del vehiculo propiedad de la victima, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
3.-Que del acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA se desprende que éste manifiesta que el hecho ocurre el día 22-06-2017, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraba laborando como taxista por el centro de Acarigua a dos cuadras de la plaza bolívar, vía el palito por el banco provincial y tres jóvenes dos de sexo femenino y uno de sexo masculino le solicitaron sus servicios hasta el Barrio Las Delicias, el joven de sexo masculino vestía suéter azul y pantalón jeans y las de sexo femenino vestían blusas blancas y pantalones jeans y aproximadamente a los diez minutos de haber abordado el vehiculo el joven le indica por donde debía ir, llevándolo hacia una calle que se encontraba totalmente sola y le pide que se estacione y de repente salieron dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego lo apunta amenazándolo que le iba a dar un tiro le ordena que agachara la mirada y que saliera lentamente del vehículo, por lo que no pudo observar como andaban vestidos y todos se fueron con el vehículo dejándolo en el lugar, no sin antes despojarlo de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, por lo que salio a pedir auxilio y un ciudadano que reside cerca del lugar lo auxilia y le permite llamar a sus familiares para posteriormente dirigirse hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia.
4.-Que del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA se desprende que éste manifiesta que las personas que le solicitan los servicios de taxi y lo llevan hasta el sitio eran dos femeninas y un masculino y que una vez en el sitio las personas que lo sorprenden portando un arma de fuego para despojarlo de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo y de su vehiculo eran dos jóvenes del sexo masculino, que eran cinco personas en total dos femeninas y tres masculinos, todos jóvenes y todos huyen del lugar en el vehiculo, dejándolo a el abandonado en la calle donde le piden estacionarse.
5.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA se desprende que éste le manifiesta a los funcionarios militares las características de vestimenta que portaban tres de los autores del hecho, manifestándoles que tres ciudadanos dos femeninas y un masculino, las femeninas vestían blusas blancas y pantalón jeans, ambas son de contextura normal, una alta y la otra de estatura baja, ambas de piel blanca, el joven vestía suéter azul y pantalón jeans.
6.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima, ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA se desprende que éste le manifiesta a los funcionarios militares las características del vehiculo tipo taxi de su propiedad que le fue despojado.
7.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima y del acta policial se desprende que una vez ocurrido el hecho la victima se traslada hasta el Comando de la Guardia Nacional a informar del hecho y de manera inmediata los funcionarios militares salen a dar un recorrido por el sector y encuentran a tres ciudadanos entre ellos al adolescente que se desplazaban a bordo del vehiculo propiedad de la victima.
8.- Que del acta policial se desprende que el adolescente y ninguna de las otras dos personas portaban documentación del vehiculo, y al requerírsela los funcionarios militares, estos manifestaron que el vehiculo es de un tio y no supieron dar razón de los documentos del vehiculo, ni justificación del motivo por el cual se desplazaban en el mismo.
9.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que eran personas jóvenes los autores del hecho.
10.-Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios policiales al dejar plasmado en dichas actas, el procedimiento policial realizado y al dejar constancia de como se produjo la aprensión del adolescente imputado, así como el dicho de la victima ciudadano ABRAHAM JOSUE TORREALBA MEDINA nos encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación del vehiculo tipo moto de su propiedad.
11.- Que de las actas de investigación se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido en posesión del vehiculo tipo taxi propiedad de la victima.
12.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
13.-Que la aprehensión del adolescente se produjo en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
14.-Que del acta de denuncia levantada a la victima este manifiesta que las personas que lo despojan de su vehiculo también l despojan de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, en efectivo.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo en flagrancia, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputan al adolescente son delitos que están previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como delitos graves que merecen privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años y considerando la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, considerando que se trata de delitos establecidos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como graves y que son delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la Persona y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, y en virtud de que la victima es testigo presencial y directo de los hechos y constituye un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima por la labor que desempeña esta expuesto en la vía publica, pues labora como taxista presumiéndose que la victima pudiera ser amenazada para cambiar su versión de los hechos y para que no preste su declaración, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
En relación a la Carta Aval, a la constancia de residencia y copia simple del boletín de calificaciones del tercer lapso del año escolar 2016-2017 del adolescente imputado consignadas por la Defensa Privada, quien decide, considera que ello no disminuye ni minimiza los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley especial que rige la materia para imponerle al adolescente en conflicto con la Ley Penal, una detención Preventiva a fin de asegurar que el proceso penal que se le sigue al adolescente no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de este al mismo y no lo exime de la Responsabilidad Penal que pudiera tener el mismo, siendo importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido en el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente son delitos que merecen sanción privativa de Libertad como sanción definitiva.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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