REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000202
ASUNTO : PP11-D-2012-000202
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHENY RAFAEL SANCHEZ ARJONA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N°20.389.043 y residenciado en el Barrio Brisas de Leña, calle 8, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y CARMEN ANDREINA ORENCE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°21.562.710 y residenciada en el Barrio Brisas de Leña, calle 8, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 34 al 59 de la primera pieza de la causa acta y decisión con motivo de la audiencia oral de presentación de detenidos en la cual este Tribunal impuso a la adolescente imputada la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Que consta a los folios 123 y 124 de la primera pieza de la causa, boletas de notificación libradas a la adolescente imputada y a sus Representantes legales debidamente firmadas y hechas efectivas a fin de notificarlos de que las actuaciones que conforman la causa se encuentra a su disposición conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Que consta al folio 46 de la segunda pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que no había quien recibiera la boleta de notificación.
CUARTO: Que consta al folio 55 de la segunda pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que no había quien recibiera la boleta de notificación.
QUINTO: Que consta al folio 66 de la segunda pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia en la boleta de notificación librada a la adolescente imputada y a su representante legal que no se pudo localizar.
SEXTO: Que consta al vuelto del folio 82 de la segunda pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia en la boleta de notificación librada a la adolescente imputada y a su representante legal que no se ubicó la dirección.
SEPTIMO: Que consta al folio 91 de la segunda pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo en la cual dejan constancia que no había quien recibiera la boleta de notificación.
OCTAVO: Que la adolescente acusada tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
NOVENO: Que la Defensa Pública Especializada ha manifestado ante este Tribunal que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales la adolescente acusada no ha comparecido a las audiencias convocadas.
DECIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de la identificada adolescente y a las victimas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiocho (28) de Junio de Dos mil Diecisiete.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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