REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000260
ASUNTO : PP11-D-2017-000260
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDAa los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a la mencionada adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILA ROCYBEL GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1987, de estado civil Soltera, profesión u oficio Miliciana, laborando actualmente en el Batallón Vuelvan caras, en el Comando ADI-33 Centauro, Araure Portuguesa, residenciada en la Barrio Capuchino, Avenida Principal, casa número 04, adyacente al Puente Colgante, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.271.518. Este Tribunal para dictar pronunciamiento observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de la mencionada adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de la mencionada adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga a la adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, quien expuso: ““buenos Tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de la identificada adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oída, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENALACARIGUA, MARTES (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En ésta fecha, siendo las 05:25 de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Antonio Quintero, adscrito al grupo de trabajo Contra Robo y Hurtos de esta Sub delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte del Abogado Maria Alejandra González, Fiscal Interino Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal, del Estado Portuguesa, con competencia en delitos comunes, indicando que a su despacho se presentó, previa llamada telefónica un ciudadano identificado de la manera siguiente: Adony Gregorio Parra Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-25.026.369, a una citación, relacionada con la siguiente causa penal MP-634611-2016, donde determinan luego de un breve y minucioso análisis de telefonía emanada del grupo telefónico del Ministerio Publico, según número de oficio 18F-2C-2C-416-2017, de fecha 09-03-2016, que el número telefónico del ciudadano en mención, siendo el siguiente 0424.516.68.29, funge como mayor contacto en mensajería, entrante y saliente con el siguiente número 0426.402.53.63, el cual se encuentra incriminado en dicha investigación, por lo que requería comisión de este despacho al lugar; una vez obtenida dicha información, se constituyó comisión en compañía de los funcionarios Detectives Agregado Gustavo Castillo, Michael Moukako, Detective Antonio Quintero José Duque, Richard Quintero Junior Colmenarez y Yibelis Cortez, en unidad identificada de este despacho y vehículo particulares, a la siguiente dirección; avenida 38, entre calle 32 y 33, edificio Oasis del Llano, piso 01, oficina 2-1 parroquia Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa una vez presentes en la mencionada dirección, previamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con la Abogado María Alejandra González, quien ratifico lo ante expuesto, logrando sostener entrevista con el ciudadano quien se identificó de la manera siguiente: Adony Gregorio Parra Vásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años, fecha de nacimiento 14-09-93, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, reside: Barrio la Democracia, calle 1, casa número 11, Parroquia Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.026.369; a quien luego de inquirirle información del hecho que nos ocupa y luego de suministrarle el siguiente número 0426.402.53.63, el cual se encuentra incriminado en el hecho que nos ocupa, logro determinar a través del repertorio de su base de datos de sus contactos; que el número corresponde a una adolescente a quien conoce con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Democracia, calle 1, con avenida 1, casa número 4, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, por lo que una vez obtenida dicha información, le solicitamos que nos guiara hasta la referida dirección, indicando no tener inconveniente alguno, por lo que procedimos a trasladaron hasta la mencionada dirección, en donde estando presente nuestro acompañante, señala la residencia en cuestión; procediendo a realizar llamado a la puerta principal del inmueble, no sin antes identificamos como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, siendo atendido por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: Escale Coromoto Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 51 años, fecha de nacimiento 17/11/1965, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, reside: Barrio la Democracia, calle 1, con avenida 1, casa número 4, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-9.839.526 manifestando ser la progenitora de la adolescente requerida por la presente comisión, accediendo de manera voluntaria nuestra entrada a la referida vivienda, por lo que de conformidad a lo establecido al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2, ingresamos al inmueble en cuestión, logrando ubicar a la persona requerida, quedando identificada de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA a quien luego de inquirirle información del presente hecho, si poseía un teléfono con las siguientes características, marca ZTE, color negro y azul, signado con el siguiente número 0426.402.53.63; manifestó que efectivamente estaba entre sus pertenencias haciendo entrega del mismo, el cual se encontraba carente de sus respectivos seriales, por esta razón y en la misma proyección del evento que nos ocupa, se le hizo referencia a la adolescente sobre la legalidad y procedencia del equipo celular, no aportando repuesta alguna. En tal sentido procedió el funcionario Detective Junior Colmenares afijar dicha inspección técnica, siendo las 04:50 de la tarde, la cual se explica amplia y detalladamente, consecutivamente procedió la detective Yisbelis Cortez a informarle a la misma, que iba a ser objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía escondiera entre su vestimenta o tuviera adherida a la misma o de igual forma a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Finalizada nuestra labor retornamos a este Despacho conjuntamente con el testigo, la adolescente y la evidencia incautada la cual será sometida a la respectiva experticia rigor correspondiente; una vez estando en las oficinas, procedimos a realizar llamada telefónica a la ciudadana de nombre LILA ROCYBEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-20.271.518, quien funge como denunciante victima, en la averiguación penal signada con la nomenclatura K-16- 0058-03615, iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), por lo que se le solicito que hiciera acto de presencia en estas oficinas, a fin de reconocer de forma visual el siguiente equipo, teléfono celular, marca ZTE, color negro y azul, signado con el siguiente número 0426.402.53.63, manifestando no tener impedimento alguno en presentarse antes estas oficinas; donde estando presente se le puso de vista y manifiesto la evidencia arriba descrita, confirmando ser de su propiedad. Ante tal circunstancia estando en presencia en un delito de acción pública, en tal sentido, siendo las 05:00: de la tarde, a la precitada adolescente, se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, ¡imponiéndola de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 49° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654, de la ley de responsabilidad de niño, niñas y adolescente. Consecutivamente se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar Ja adolescente en mención, arrojando que los datos aportados por la adolescente en mención le corresponden y que no presenta registros ni solicitudes policiales. Seguidamente le fue informado a Ja superioridad las diligencias realizadas, quienes a su vez ordenaron que se diera inicio a la causa K-17- 0058-01409, incoada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO); Posteriormente, le efectuamos llamada telefónica al Abogado Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle ¡os pormenores de la aprehensión nos indicó que la adolescente fuera puesta a la orden de la mencionada representación Fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Hago referencia que a Ja evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. Consigno mediante la presente copia fotostática de Denuncia, correspondientes a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K16-0058-03615, asimismo Imposición de los Derechos del Imputado firmados por la adolescente detenida. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDU CONFORME FIRMAN”.-
SEGUNDO: Acarigua, 06 de Junio del 2017.En esta misma fecha, siendo as 17:30 horas, comparece ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JUAN RAMOS adscrito a la Brigada Contra La Propiedad de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los articulos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-03615, Previsto en unos delitos Contra La Propiedad, se presentó por ante ante este despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quada escrito: ADONY GREGORIO PARRA VASQUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, edad 23 años, fecha de nacimiento 14/09/1993, estado civil soltero profesion u oficio Tipografo, residenciado en el Barrio la Democracia, calle 01, casa # 11, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.026.369, a los fines de ser entrevistado en relacion a la presente averiguación manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 06/06/2017 recibí una citación para que asistiera a la fiscalía segunda del ministerio público, a rendir entrevísta según relacionado al número 0426.402.53.63, ya estando allí al cabo de un rato llegaron funcionarios del CICPC y acordaron con la fiscal y me trasladaron a esta oficina donde les que ese número era de una chica que se llama Keila Rodríguez por lo que precedí indicarles la ubicación de esa chica”.
TERCERO: Viernes 23 de Diciembre del año 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea a este Despacho, una persona que dijo ser y Llamarse LILA ROCYBEL GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa1 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14112/1987, de estado civil Soltero, profesión u oficio Miliciana, laborando actualmente en el Batallón Vuelvancaras, en el Comando ADI-33 Centauro, Araure Portuguesa, residenciada en la Barrio Capuchino, Avenida Principal, casa número 04, adyacente aÍ Puente Colgante, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación (NO POSEE), titular de la cedula de identidad V-20.271.518, con el fin de denunciar; a tal efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy viernes 23-12-2016, a las 03:30 horas de la madrugada, momentos en que m encontraba laborando en mi turno nocturno desde las 02:00 horas de la madrugada hasta las 06:00 horas de la mañana, conjuntamente con mi compañera de nombre Daniela del Carmen Duran Alejos, en la casilla de seguridad de la entrada principal de “SILOS PDVAL”, ubicada en la Avenida Eduardo Chollet, específicamente frente al Colegio Fermín Toro, Araure Municipio, Araure Estado Portuguesa, donde fuimos sorprendidas por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego. y bajo amenazas de muerte, logran someternos y nos obligan a acostarnos en el piso, para luego comenzar a golpearnos y nos dicen que teníamos que estar tranquilas y sin hacer ningún tipo de bulla, luego uno de ellos me hizo varias preguntas como ¿Dónde estaba el efectivo de la venta del pernil del día de ayer Jueves 22-12-16?, ¿Qué dónde estaban los armamentos?, ¿Dónde estaban mis otros dos (02) compañeros?, de igual manera uno de ellos me indicó lo siguiente: Yo sé qué cuantos vigilante se encuentran presente y los tenemos vigilados desde tempranas horas, luego me despojan de mi teléfono celulares marca ZTE, color NEGRO con AZUL, signado con el número 0426-402,53-63, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs20.000.), y a mi compañera también le quitan su teléfono el cual marca ORINOQUIA, color NEGRO, el cual desconozco más características ni su número telefónico, ya que lo tenía almacenado era en mi teléfono, valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000.), luego nos llevaron al baño y nos obligan a quitarnos la ropa para luego amarrarnos de los brazos y seguían diciéndonos que nos quedáramos tranquilas, al pasar como 20 minutos aproximadamente escuchamos cuando uno de los sujetos realizó una llamada telefónica y le decía a otra persona que se apuraran con el carro, que ya los vigilantes se encontraban amarrados, posteriormente escucho que abren el portón y entra un vehículo a las instalaciones, allí duraron aproximadamente como una (01) hora y escucho que el carro sale de las instalaciones, luego de una breve espera en vista que no escuchamos más ruidos mi compañera y yo decidimos arrastrarnos hasta la salida y comenzamos a pedir ayuda, donde fuimos desatadas por un conductor de los camiones que estaba pernotando dentro de las empresa el cual desconozco sus nombres, de allí nos dirigirnos a la empresa “SILOS CASAS”, la cual queda al lado de donde nos encontrábamos laborando, en compañía del camionero que nos desamarro, donde fuimos atendido por unos de los vigilantes de turno y realizó llamada telefónica a la Policía del Estado Portuguesa, y al jefe de seguridad de la empresa “SILOS PDVAL”, de nombre “Luis García, donde hicieron un recorrido por las empresas y se percataron que habían sustraído de la oficina de “REDIAL”, alimentos como perniles y leches, del cual desconozco la cantidad y de la empresa “SILOS PDVAL”, una computadora que se encontraba en la garita el cual desconozco sus características, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en las empresas de nombres “SILOS PDVAL”, ubicada en la Avenida Eduardo Chollet, específicamente frente al Colegio Fermín Toro, Araure Municipio, Araure Estado Portuguesa, a las 03:30 horas de la Madrugada del día de viernes, 23- 12-15”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los alimentos y objetos que menciona como robados a quien les pertenecen? CONTESTO: “Los teléfonos celulares son nuestros, lo demás le pertenece al Estado Venezolano, pero a diferentes empresas, el pernil y la leche a la empresa “REDIAL” y la computadora a la empresa “SILOS PDVAL”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “No, es primera vez que ocurre.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en las adyacencias del lugar de los hechos existe algún sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: “No.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que suscito el presente hecho ilícito? CONTESTO: “En las oficinas descansando.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de sus compañeros de vigilancia y donde pueden ser ubicado? CONTESTO: “IRIS VAZQUEZ, CLEIVER PIERUZZINI, ellos se encuentran en estos momentos en esta oficina rindiendo declaraciones de lo ocurrido” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar en qué medio de transporte se desplazaban los sujetos que cometieron el presente ilícito para apersonarse y huir del lugar? CONTESTO: “Los sujetos llegaron a pies se fueron en un vehículo el cual desconozco sus características” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del acento de voz utilizado por los sujetos que cometieron el presente ilícito? CONTESTO: “Acento de voz natural de esta ciudad” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento de ocurrir el presente hecho? CONTESTO: “Sí, en los brazos cuello y cabeza y mi compañera de nombre Daniela Duran, fue lesionada en la cabeza y brazos”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a efectuar alguna llamada telefónica en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Si, llamaron a un tal RAMON para que los fuera a buscar en un carro”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ellos en algún momento se llamaron por algún apodo o nombre” CONTESTO: “Solo se decían compa” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en capacidad de aportar características fisonómica mediante retrato hablado de los autores del presente hecho lícito” CONTESTO: “No, ellos nos indicaban que no los viéramos a la cará” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente ilícito? CONTESTO: Si, de uno de los caleteros del Municipio Páez, de quien desconozco sus nombres quien se encontraba en las instalaciones en estado de ebriedad, y el jefe de seguridad de REDIAL, de nombre REINALDO, le hizo entrega de un pernil el día de ayer 22-12,16, aproximadamente a las 11:40 hora de la noche.” DECIMÁ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su persona sospecha de dicho sujeto? CONTESTO: “Porque tenía una actitud sospechosa al momento que le hicieron la entrega del pernil, y los sujetos que cometieron el hecho se encontraban en estado de ebriedad, por eso es como muy raro SE y el a tempranos horas cuando estaba dentro de las instalaciones se encontraba muy sospechoso.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar características fisionómica de los sujetos que cometieron el hecho mediante un retrato hablado? CONTESTO: “No.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el jefe de seguridad la empresa REDIALL de nombre REINALDO? CONTESTO: “En su lugar de trabajo, ubicado en la dirección arriba mencionada.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar el alma de fuego utilizada por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Si, uno tenía una escopeta y el otro un cuchillo” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente “No, Es todo”. TERMINÓ,
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de la adolescente imputada de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana LILA ROCYBEL GOMEZ, siendo de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 06-06-2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefonica de la Fiscal Segunda del Ministerio Público indicando que a su Despacho se presentó el ciudadano identificado como Adony Gregorio Parra Vásquez titular de la cédula de identidad número V-25.026.369, previa citación, relacionada con la causa penal MP-634611-2016, donde determinan luego de un breve y minucioso análisis de telefonía emanada del grupo telefónico del Ministerio Publico, según número de oficio 18F-2C-2C-416-2017, de fecha 09-03-2016, que el número telefónico del ciudadano en mención, siendo el siguiente 0424.516.68.29, funge como mayor contacto en mensajería, entrante y saliente con el siguiente número 0426.402.53.63, el cual se encuentra incriminado en dicha investigación, por lo que requería comisión de este despacho al lugar, por lo que se constituye una comisión de dichos funcionarios hasta el sitio y una vez allí, el ciudadano Adony les manifiesta que el numero telefónico corresponde a una adolescente a quien conoce con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los funcionarios se trasladan a dicha dirección y sostienen entrevista con la ciudadana Escale Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-9.839.526 manifestando ser la progenitora de la adolescente requerida por la comisión, accediendo de manera voluntaria la entrada de los funcionarios a la referida vivienda, logrando ubicar a la adolescente quien luego de inquirirle información de si poseía un teléfono con las siguientes características, marca ZTE, color negro y azul, signado con el siguiente número 0426.402.53.63; manifestó que efectivamente estaba entre sus pertenencias haciendo entrega del mismo, el cual se encontraba carente de sus respectivos seriales, por esta razón se le hizo referencia a la adolescente sobre la legalidad y procedencia del equipo celular, no aportando repuesta alguna, por lo que proceden a su aprehensión, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia y de exposición que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de la mencionada adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a la mencionada adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación de la mencionada adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de la mencionada adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de la misma. Se ordena la Libertad de la adolescente, sujeta a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación de la mencionada adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, ocho (08) de Junio del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.