REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de junio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Vista la demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio por IRMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.193.750, contra CARLOS EDUARDO QUERO DURÁN, venezolano, mayor de edad, del que no se indica domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 18.059.084, el Tribunal observa.
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por el capital de una letra de cambio, que se afirma en el escrito de la demanda es legítima tenedora la demandante.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5 %) anual desde el 3 de enero de 2017, fecha del incumplimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se continúen venciendo.
TERCERO: Los intereses convencionales calculados al uno por ciento (1 %) mensual, calculados desde el 3 de septiembre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se continúen venciendo.
CUARTO: La comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Las costas procesales.
La demandante estima su demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Examinando el escrito de la demanda, se constata que aunque innecesariamente se señala, la sede procesal del demandado, no se indica su domicilio, que se debe expresar en el libelo de la demanda, según el mismo artículo 340 en su ordinal 2°.
Sobre lo anterior, es necesario recordar que el domicilio de una persona natural, lo define el artículo 27 del Código Civil, como el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, exige la indicación en el libelo, de los domicilios del demandante y del demandado, como elementos para identificarlos, mientras que la sede o dirección del demandante, cuya indicación requiere el mencionado artículo 340 en su ordinal 9° y al que también se refiere el artículo 174, como una dirección exacta, tiene como finalidad que en el mismo se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, durante el proceso.
Es claro por lo tanto, el domicilio de las partes a los que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° no es sinónimo de la sede procesal del demandante a que se refiere la misma disposición en su ordinal 9°, por lo que el legislador procesal los requiere por separado.
Y no corresponde al demandante indicar la sede o domicilio procesal del demandado, que es su contraparte y es éste, que debe indicarlo en su contestación como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, sobre este punto se debe ordenar la corrección del libelo
Además, en el escrito de la demanda se afirma que la letra de cambio fue librada y aceptada por el demandado CARLOS EDUARDO QUERO DURÁN el 3 de septiembre de 2016 para ser pagada el 3 de enero de 2017, por lo que es evidente que según esta afirmación el instrumento cuyo pago se reclama, es una letra de cambio con vencimiento a día fijo y no con vencimiento a la vista, ni a cierto plazo vista.
Sobre lo anterior es oportuno acotar, que los diferentes tipos de vencimiento de las letras de cambio, están taxativamente señalados en el artículo 441 del Código de Comercio y son:
A día fijo;
A cierto plazo fecha;
A la vista y;
A cierto plazo vista.
Y en el caso que nos ocupa, se reclaman en el escrito de la demanda, intereses convencionales al uno por ciento (1 %) mensual desde el 3 de septiembre de 2016, es decir desde la fecha en la que se afirma fue librada la letra, cuando el artículo 414 eiusdem, dispone que puede estipularse por el librador, que su valor devengará intereses, para las letras con vencimiento a la vista o a cierto plazo vista.
Agrega esta disposición, que en las demás letras —entre las que se encuentran las que vencen a día fijo— esta estipulación se tendrá como no escrita.
Estos intereses cuya estipulación permite en las letras de cambio a la vista y a cierto plazo vista, el mencionado artículo 414 del Código de Comercio, son diferentes de los moratorios a partir del vencimiento que puede exigir el portador, según el artículo 456 eiusdem.
Y es evidente, que si no permite el legislador mercantil, la estipulación por escrito de intereses indicada de manera expresa en el cuerpo de la letra con vencimiento a día fijo, tampoco puede el portador en el caso de las letras con este tipo de vencimiento, reclamar intereses que se califican de convencionales, cuando no fueron estipulados, lo que necesariamente tendría que constar en el cuerpo del instrumento cambiario, en virtud del principio de literalidad, de fundamental importancia en materia de títulos valores.
En consecuencia sobre los intereses que se califican de convencionales, no se indican en el escrito de la demanda, correctamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, por lo que también en este punto se debe ordenar la corrección del libelo, omitiendo de la reclamación estos intereses que se califican de convencionales.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por IRMA SÁNCHEZ ya identificada, contra CARLOS EDUARDO QUERO DURÁN también identificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el domicilio del demandado y en el sentido de omitir de la reclamación, los intereses que se califican de convencionales.
Finalmente, se exhorta a la demandante, a indicar los fundamentos para la medida que califica de “cautelar preventiva”, que solicita se decrete, ya que como fundamento, indica los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que tienen unos supuestos para el decreto de medidas preventivas, como indica además el artículo 646 eiusdem, que tiene otros supuestos diferentes.
Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López