REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2016-000017

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.715.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN PUMA SIRACUSA y MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ SOTO, respectivamente identificadas con matricula de inpreabogado Nº 250.823 y 225.845.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183; el cual fue presentado en fecha 18/10/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 4, primera pieza), siendo recibido en igual fecha y admitido en cuanto ha lugar en derecho el 20/10/2016 (f. 103 y 104, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Vicio de incumplimiento de requisitos formales dispuestos en numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Vicio de silencio de pruebas.
• Vicio de falso supuesto de hecho.

En fecha 20/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 18/04/2017.

Es el caso, que en fecha 18/04/2017 tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de las abogadas MARÍA DEL C. PUMA S. y MARÍA D. HERNÁNDEZ S., en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y del tercer interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. De seguido se pasó a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, y consignen sus medios probatorios, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 144 al 145, primera pieza).

Subsecuentemente, en fecha 24/04/2017 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 2, segunda pieza).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo del Expediente Nº 029-2015-01-00183, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 150 al 238 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) que el escrito de solicitud de calificación de falta con la que la entidad de trabajo requiere a la Inspectoría del Trabajo le autorice para despedir al trabajador Ronmel Elías Gamarra Valderrama, no cumplió con los todos los requisitos contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no estar firmada por quien la presentó. b) no se atisba en la Providencia Administrativa, el inspector del trabajo haya valorado o desechado la prueba de informe requerida por la parte accionada. c) se colige del acervo probatorio que la patronal lleva ante el Ente Administrativo del Trabajo, que en las planillas de asistencia que cursan a los folios 77 y78 de la presente causa, que en ella se lee que el ciudadano Ronmel Gamarra, se encuentra de reposo, hecho este que se contradictorio a la indicación de inasistencia no justificada que arguye la patronal. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, Solicitud Nº 3.659-16 relativo a una Inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha de 06 de julio de 2016, que cursa desde los folios 239 al 254 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Probanza a la que este sentenciador le merece valor probatorio, observando de la misma que en el acta de inspección judicial aportada como medio probatorio, el tribunal que realizó la indicada inspección, se dejó constancia de que el escrito de solicitud de calificación de falta, carece de la firma de quien presentó el mismo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Incumplimiento de requisitos formales dispuestos en numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Silencio de pruebas.
• Falso supuesto de hecho.

Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) incumplimiento de requisitos formales dispuestos en numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) silencio de pruebas. c) falso supuesto de hecho.

Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido al incumplimiento de requisitos formales dispuestos en numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido;

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

4 Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

7. La firma de los interesados”. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

De la citada norma se colige, que entre los deberes legales que tienen los administrados para formalizar y/o hacer sus pedimentos por ante los órganos que resulten competentes para dar respuesta oportuna a aquello que a bien tengan solicitar, se encuentra el requerimiento de que en tales escritos que debe constar la firma del interesado en lograr una respuesta oportuna y afirmativa.

Indicado lo anterior, no puede pasar por alto este juzgador, que tras el análisis detallado de los medios probatorios que fueron aportados a la causa, el hecho cierto de que quien realizó la solicitud de calificación de falta del trabajador Ronmel Gamarra, no calzó tal escrito con firma de su puño y letra; por lo que se hace necesario el que se deba verificar la validez de tal acto, y para lo cual cabe considerar lo siguiente:

• En principio, la firma cumple una función indicativa o identificatoria, en tanto sirve para identificar quién es el autor del documento, en el que se encuentra inserta Por ello, si un documento determinado posee una firma, se presupone que el mismo ha emanado del firmante. Por supuesto, tal presunción es iuris tantum y, por ende, admite prueba en contrario.

• En segundo término, la firma cumple una función declarativa, lo que significa la asunción del contenido del documento por el autor de la firma, y con la cual expresa su voluntad. La firma equivale, de esta manera, a la expresión de conformidad respecto del escrito que la antecede.

• Por último la firma cumple una función aprobatoria, pues permite acreditar si el autor de la firma es efectivamente aquel que ha sido identificado como tal en el acto que se acredita con la propia firma.

De lo anterior se desgaja que, al no haberse estampado firma alguna en la solicitud de calificación de falta que fue presentada por ante el ente administrativo del trabajo, la misma carece de función indicativa, declarativa y aprobatoria, lo que en definitiva configura la voluntad del solicitante de obtener respuesta oportuna respecto a lo peticionado; siendo por ello que este administrador de justicia, considera que ante el hecho de que la referida solicitud no contaba con firma alguna, la misma carece de la validez necesaria para perfeccionar la solicitud de calificación de falta del trabajador Ronmel Elías Gamarra Valderrama; debiendo en consecuencia este juzgador declara que acto administrativo del cual se recurre en la causa bajo examen, se encuentra viciado de nulidad desde que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Por todo lo anterior, quien regenta en este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, debe concluir que a la luz de lo dispuesto en el artículo artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el escrito de calificación de falta presentado por la patronal GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, al no haber sido firmado por el solicitante, carecía de la validez legal necesaria para ser procesado, por lo que indefectiblemente este sentenciador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Así las cosas, este sentenciador considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo al incumplimiento de requisitos formales dispuestos en numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183; resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONMEL ELÍAS GAMARRA VALDERRAMA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2015 de fecha 14/08/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00183.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al tercero interesado, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:27 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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