REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : PP21-L-2017-000137
PARTE ACTORA: FRANLY JESUS ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 15.691.797
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ORTEGA TORRES CLIMACO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 11.547.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.437
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BOSICA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, 30/10/2008, numero 33, tomo 264-A
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 03/04/2017 siendo recibida en fecha 04/04/2017 y admitida en fecha 05/04/2017, ordenándose la notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Una vez notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 08/05/2017 (F.16), posteriormente el apoderado actor reforma la demanda, la cual es admitida el 06/06/2017.
Posteriormente en fecha 21/06/2017 día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral HENDERSON JAIMES, se dio inicio a la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o administrativo y judicial, y en esa misma fecha, la Juez procede a diferir el dispositivo del fallo, así como de la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada integralmente la sentencia.
Estado dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, la misma se hace en los siguientes términos:
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicó la parte actora, que comenzó a prestar sus labores el 30/08/2015, para la empresa Transporte Bosica C.A.
Que se desempeño como transportista para la demandada, trasladando mercancía para los destinos estipulados por la empresa.
Que sus reposos fueron emitidos hasta el 31/03/2017.
Manifestó que le pagaban Bs.40.638,00 mensuales, y Bs. 1354,60 diarios.
Indicó que cumplía una jornada trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta que terminara las entrega de mercancía.
Que el 02/09/2015 sufrió un accidente vial y estaba de reposo.
Argumentó que desde el 1/12/2015 el patrono no le ha cancelado los salarios por reposo medico producto del accidente de trabajo y que lo retiro del seguro social.
Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos; Salarios retenidos por reposo medico y cesta tickets desde el 01/12/2015 al 31/03/2017.
Pruebas Consignadas por el Demandante:
DOCUMENTALES
• Promueve marcada A, inserta a los folios 33, Cuenta Individual del IVSS, este tribunal les da pleno valor probatorio, por ser las mismas legal, pertinente y demostrativa del que el actor estaba inscrito en el seguro social y paso a estado cesante desde el 01/10/2015. Y así se estima.
• Promueve marcada B al C, inserta a los folios 34 AL 36, este tribunal considera impertinentes en virtud que no es el medio de prueba idóneo para demostrar la falta de pago de salario por reposo medico. Y así se estima
• Promueve marcada E, inserta a los folios 37 Y 38, INFORME MEDICO, este tribunal les da pleno valor probatorio, por ser las mismas legal, pertinente y demostrativa del que el actor sufrió lesiones en su cuerpo, fue intervenido y que estaba de reposo. Y así se estima.
• Promueve marcado F, F1 al F14, folios 39 al 53, relativa reposo médicos periodos 2016, 2017, este tribunal les da pleno valor probatorio, por ser las mismas legales, pertinentes y demostrativas de que el accionante se encontraba de reposo. Y así se estima.
• Promueve marcado G, H, I, J, K, L, M, N, O, folios 55 al 62, relativa procedimiento Administrativo De Reclamo De Salarios y Cesta Tickets Por Reposo Medico, SIGNADO Nª 001-2016-03-00789, este tribunal les da pleno valor probatorio, por ser las mismas legales, pertinentes y demostrativas de que el accionante interpuso la reclamación por vía administrativa y que la empresa no cancelo los conceptos reclamados. Y así se estima.
• Promueve marcado P, folios 63 al 65, relativa Reclamación de Accidente Laboral por Inpsasel, este tribunal considera impertinentes en virtud que no es el medio de prueba idóneo para demostrar la falta de pago de salario por reposo medico. Y así se estima.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la exhibición de documentos señalados en su escrito de pruebas, este tribunal considera impertinentes en virtud que no es el medio de prueba idóneo para demostrar la falta de pago de salario y cesta tickets por reposo medico. Y así se estima.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe señalado en su escrito de pruebas, este tribunal considera impertinentes en virtud que no es el medio de prueba idóneo para demostrar la falta de pago de salario y cesta tickets por reposo medico, por cuanto de autos se evidencia la prueba del procedimiento administrativo previo en el cual reclama dichos conceptos y que la accionada no realizo el pago oportuno de los mismos, aunado al hecho que de la cuenta individual promovida como documental se evidencia que esta inscrita en IVSS con numero patronal. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: TRANSPORTE BOSICA C.A, pagarle al demandante FRANLY JESUS ACOSTA MARTINEZ, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS CALCULOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR REPOSO MEDICO DICIEMBRE 2015 MARZO 2017
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL
dic-15 31 321,60 9.969,60
ene-16 30 321,60 9.648,00
feb-16 29 385,90 11.191,10
mar-16 31 385,90 11.962,90
abr-16 30 385,90 11.577,00
may-16 31 501,71 15.552,86
jun-16 30 501,71 15.051,15
jul-16 31 501,71 15.552,86
ago-16 31 501,71 15.552,86
sep-16 30 752,56 22.576,73
oct-16 31 752,56 23.329,29
nov-16 30 903,07 27.092,10
dic-16 31 903,07 27.995,17
ene-17 30 1.354,60 40.638,10
feb-17 28 1.354,60 37.928,89
mar-17 31 1.354,60 41.992,70
TOTAL SALARIO RECLAMADO 337.611,30
1. Por concepto de salarios dejados de percibir por reposo medico diciembre 2015 marzo 2017: Se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 335.483,56).
DE LOS CALCULOS DE CESTA TICKETS DEJADOS DE PERCIBIR POR REPOSO MEDICO DICIEMBRE 2015 MARZO 2017
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL
dic-15 30 4.500,00 135.000,00
ene-16 30 4.500,00 135.000,00
feb-16 30 4.500,00 135.000,00
mar-16 30 4.500,00 135.000,00
abr-16 30 4.500,00 135.000,00
may-16 30 4.500,00 135.000,00
jun-16 30 4.500,00 135.000,00
jul-16 30 4.500,00 135.000,00
ago-16 30 4.500,00 135.000,00
sep-16 30 4.500,00 135.000,00
oct-16 30 4.500,00 135.000,00
nov-16 30 4.500,00 135.000,00
dic-16 30 4.500,00 135.000,00
ene-17 30 4.500,00 135.000,00
feb-17 30 4.500,00 135.000,00
mar-17 30 4.500,00 135.000,00
TOTAL SALARIO RECLAMADO 2.160.000,00
2. Por concepto de cesta tickets dejados de percibir por reposo medico diciembre 2015 marzo 2017: Se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.160.000,00).
TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de: (BS. 2.495.483,56)
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago del salario consagrada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto Salarios Dejados De Percibir Por Reposo Medico, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FRANLY JESUS ACOSTA MARTINEZ, contra la demandada: TRANSPORTE BOSICA C.A, y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: TRANSPORTE BOSICA C.A, a pagar al ciudadano FRANLY JESUS ACOSTA MARTINEZ, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.495.483,56).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve dias del mes de junio del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ.
ABG. MARLENE RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,
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