REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 22 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1361-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) ABG. INES DEL CARMEN DELGADO.
El Fiscal V (A) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensora Publica I; Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
Imputados: YONELVIS VELA (AUN POR IDENTIFICAR)
Delito CONTRA LA PROPIEDAD
Victima: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. José Ramón Salas, y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente: YONELVIS VELA (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Edgar José Ramos Suárez, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

El día 29 de febrero de 2016 el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, Guanare, en contra de la presunta adolescente YONELVIS VELA, (AUN POR IDENTIFICAR manifestando que el día domingo 28-02-16, aproximadamente como antes de las 12:00 horas del medio día recibe llamada telefónica de uno de sus hijos cuando se encontraba en la iglesia Maranatha que intentaron meterse a su casa por la puerta de enfrente y que estaba allí su esposa y de manera rápida salió de la iglesia en una cola que le dio una hermana de la iglesia en un vehículo y llego a su casa observa que la puerta fue forzada pero no pudieron abrirla porque por dentro de la casa tenía una cabilla , en ese momento llamo a su esposa para que le abriera ya que había avisado al 171 y se hicieron presente en el lugar, dándose cuenta la víctima también que habian roto una de las ventanas de la casa¡ logrando la esposa identificar a uno de los que forzaban la puerta por la voz y por su caminar y conoce como se abre la puerta y visita la casa y se llama Yonelvís Vela como de 15 años y otro que se llama Luis como de 25 años.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 29 febrero de 2016, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, Guanare, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando trataron de ingresar a la casa de la víctima forzando la puerta principal y rompieron una ventana por parte del presunto adolescente Yonelvis Vela como de 15 años en compañía de otra persona que se llama Luis como de 25 años, en la presente causa.

SEGUNDO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TIOST1MA DURAN CASTELLANOS Defensor Publico I Auxiliar, según solicitud 1CS-1948-1S, fecha 28 de marzo de 2016.

TERCERO: OFICIO N° 18F05-1C-2Q2-16. suscrito por el fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se solícita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.delegación Guanare Estado Portuguesa sea practicada inspección Técnica al lugar ubicado en la calle Páez con Callejón Picolino, casa Nº 3-40, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la víctima ciudadano EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo la denuncia de la prenombrada víctima, pero hasta la presente fecha no se ha recibido la Inspección del lugar donde ocurrió el hecho donde se evidencia los daños generados para tratar de comer el hecho, de igual forma no ha comparecido la víctima desde el día de la denuncia a esta oficina fiscal para aportar cualquier medio de información que pudiera permitir reforzar su dicho como la declaración de testigos del hecho que nombra en su denuncia, a pesar de haberse agotado los llamados por esta representación fiscal, de igual forma no ha sido posible !a comparecencia del presunto adolescente YONELVIS VELA, (AUN POR IDENTIFICAR), ya que rafia la individualización plena de la misma y por ende la imputación fiscal del mismo en la presente investigación, considerando que resulta insuficiente lo actuado siendo requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente la declaración de testigos del hecho y la individualización plena de la presunta adolescente siendo lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
C U A R T O
MOTIVA
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente YONELVIS VELA (AUN POR IDENTIFICAR), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
MOTIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida al Adolescente: YONELVIS VELA (AUN POR IDENTIFICAR), por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los 22 días del mes de Junio de 2017.

Juez “Temporal” de Control N° 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

La Secretaria (S),

Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.