REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 30 de Junio de 2017.
Años 207° y 159º.
Causa Nº 1C-1366-17
La Jueza (Temporal) de Control Nº 01. Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S). Abg. INES DELGADO.
El Fiscal V del Ministerio Público. Abg JOSE RAMON SALAS
La Defensora Pública II. Abg. TAIDE JIMENEZ.
El Adolescente Imputado: MAYRA ALEJANDRA HIDALGO TORREALBA

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO)
Victima: KEILING LORENA VILLEGAS GRATEROL
Tipo de Decisión. Sobreseimiento Provisional, Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
P R I M E R O
En fecha 05 de Octubre de 2016, la ciudadana victima VILLEGAS GRATEROL KEILING LORENA, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestando que hace como un mes aproximadamente la robaron la cartera y dentro de ella se encontraban documentos personales, su teléfono celular con el numero 0416-3782748, una cadena de oro, 15000,00 Bs en efectivo y documentos originales de el vehículo de su esposo, en el Barrio El Progreso, sector 02, cerca del CDI, que después su esposo de nombre Carlos Eduardo Materán y su cuñado Luis Eduardo Materán se escribieron con una adolescente para ver SÍ lograba dar con el teléfono, la chica le da la dirección y hablaron, ella le dijo que el chip se lo había comprado su mamá en una agencia, y le dijo que denunciara.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente MAYRA ALEJANDRA HIDALGO TORREALBA, por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), en perjuicio del adolescente KEILING LORENA VILLEGAS GRATEROL, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 Octubre de 2016, formulada por la ciudadana VILLEGAS GRATEROL KEILING LORENA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01. Guanare Estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando fue despojada de un bolso con sus pertenencias, entre ellos su teléfono celular, en el presente caso.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL; de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) RAMÍREZ APOLONIO, OFICIAL JEFE (CPEP) RAMÍREZ ROMÁN, adscritos al Centro de Coordinación PoliciafN0 01, Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en e! presente caso, donde logran identificar a la adolescente imputada MAYRA ALEJANDRA HIDALGO, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1999, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio el cambio, calle 03, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Martha Nohemi Torrealba (V) y David Gregorio Hidalgo (V), titular de la cédula de identidad: 26.882.459.

TERCERO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 26 Octubre de 2016, rendida por la ciudadana VILLEGAS GRATEROL KEILING LORENA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare Estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron ¡os hechos cuando fue despojada de un bolso con sus pertenencias, entre ellos su teléfono celular, informando los nombres de su esposo Carlos Eduardo Materán y su cuñado Luis Eduardo Materan, en el presente caso.

CUARTO Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° Ü1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera Auxiliar Especializada Abg. TISOTIMA DURAN CASTELLANO, según solicitud 1CS-2091-16.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-0254-1799, de fecha 04-11-2016 suscrita por el DETECTIVE YEBEIDYS AMAYA adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: Un teléfono celular, marca Orinoquia auyantepui, valorado en 50.000,00; no recuperados en el presente caso.

S E G U N D O

El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal del adolescente investigado, identificada como MAYRA ALEJANDRA HIDALGO TORREALBA, ya que no hay persona que declare y manifieste que retuvieron a la adolescente el chip que pertenece a la línea de teléfono de la víctima en este caso, según lo denunciado por la ciudadana Keiling Lorena Villegas Graterol, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la victima aportó los nombres de su esposo Carlos Eduardo Materán y su cuñado Luis Eduardo Materán, como las personas que lograron encontrar en poder de la adolescente imputada el mencionado chip.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de fa prenombrada ciudadana Keiling Lorena Villegas Graterol, quien no individualiza hasta la presente fecha a ninguna persona como él o la autor (a) del hecho, experticia de regulación prudencial, de los bienes no recuperados; aunado a ello no han comparecido el esposo y cuñado de la víctima para exponer sus dichos que identifique e individualicen a la adolescente investigada, mostrando un desinterés en el presente proceso aunado a ello no ha compareció ningún testigo a señalar a la investigada en el presente raso como la autora o partícipe de! hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente MAYRA ALEJANDRA HIDALGO TORREALBA en el presente caso.

T E R C E R O
MOTIVA

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: MAYRA ALEJANDRA HIDALGO TORREALBA,por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, literal: “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.

C U A R T O
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, conforme a lo previsto en el Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente: MAYRA ALEJANDRA HIDALGO TORREALBA por la presunta comisión de uno de los de los Delitos: 1.- CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), en perjuicio del adolescente KEILING LORENA VILLEGAS GRATEROL ; Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2017.

La Juez “Suplente” de Control Nº 1,


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.


La Secretaria


Abg. INES DELGADO.