REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 30 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1369-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) ABG. INES DEL CARMEN DELGADO.
El Fiscal V (A) del Ministerio Público. Abg. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS.
La Defensora Publica I; Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
Imputados: CUCU (AUN POR IDENTIFICAR)
Delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES
Victima: LUIS MANUEL QUIÑONEZ FERNANDEZ Y JOSE MANUEL PIMENTEL FERNANDEZ.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rebeca Betsabé Pacheco Arias , en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente: CUCU (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Leves artículos 413 y 416 ambos del Código Penal), en perjuicio de los niños LUIS MANUEL QUIÑONEZ FERNANDEZ Y JOSE MANUEL PIMENTEL FERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O
El día 04 de Agosto de 2016 la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, Guanare, representante lega! de las víctimas, en contra de la presunta adolescente llamado como CUCU (AUN POR IDENTIFICAR) manifestando que e¡ día lunes 01-0 8-16, aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche cuando sus hijos se encontraban jugando frente a su casa ubicada en el Barrio los Pinos, calle 3, casa sin número, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, se acerco al lugar y agredió físicamente a su hijo el niño JOSÉ MANUEL PIMENTEL FERNANDEZ en el brazo derecho, cuando se encontraba con su hermano LUIS MANUEL QUINONEZ FERNANDEZ ya que no es la primera vez que pasa hace un mes aproximadamente el CUCU le lanzo una piedra una piedra a su hijo LUIS MANUEL QUINONEZ FERNANDEZ causándole una herida en la cabeza en la parte trasera del lado derecho.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 04 de agosto de 2016, realizada por la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA ante !a Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, Guanare, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron ¡os hechos, cuando el presunto adolescente llamado conocido como el CUCU agredió físicamente a sus hijos causándole lesiones a los mismos en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE VALORACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1678-16; de fecha 04 de agosto de 2016. Suscrita por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional ESPECIALISTA II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de: JOSÉ MANUEL PIMENTEL FERNANDEZ, de 08 años de edad, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 01-08-2016. Fecha del examen: 04-08-2016. Excoriaciones alargadas en hemicara derecha y miembro superior del mismo lado. Estado General: Buenas Condiciones Tiempo de curación: 08 Días. Privación de ocupación: 00 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: si. Carácter Leve

TERCERO: ACTA DE VALORACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1679-16; de fecha 04 de agosto de 2016 Suscrita por ei Médico Forense Dr, EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional ESPECIALISTA II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (FÍSICO externo) en la persona de. LUIS MANUEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, de 09 años de edad, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 09-07-2016. Fecha de! examen: 04-08-2016. Cicatriz de herida contusa en parte derecha e inferior de región occipital, Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de curación: 15 Días, Privación de ocupación: 00 Días, Asistencia médica: 01 Reconocimiento, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: si, Carácter: moderado.

CUARTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS Defensor Publico I Auxiliar, según solicitud 1CS-2058-16, fecha 17 de agosto de 2016.

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la denunciante ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de las lesiones en contra de sus hijos.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo la denuncia de la prenombrada ciudadana, y las valoraciones médico forense realizado a las víctimas pero hasta la presente fecha no ha comparecido dicha ciudadana con las víctimas para que rindieran declaración en base a los hechos generados en su contra a esta oficina fiscal, ni para aportar cualquier medio de información que pudiera permitir reforzar su dicho como la declaración de los testigos del hecho que nombra en su denuncia, a pesar de haberse agotado los llamados por esta representación fiscal, de igual forma no ha sido posible la comparecencia del presunto adolescente llamado el CUCU, (AUN POR IDENTIFICAR), ya que falta la individualización plena de la misma y por ende la imputación fiscal del mismo en la presente investigación, considerando que resulta insuficiente lo actuado siendo requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente la declaración de las víctimas y testigos del hecho y la individualización plena del presunto adolescente, lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
C U A R T O
MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: CUCU (AUN POR IDENTIFICAR), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

Q U I N T O
MOTIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO :

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente: CUCU (AUN POR IDENTIFICAR), por el delito de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Leves previsto en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal en perjuicio de los niños LUIS MANUEL QUIÑONEZ FERNANDEZ Y JOSE MANUEL PIMENTEL FERNANDEZ.Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. En la ciudad de Guanare a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2017.

La Juez “Temporal” de Control N° 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

La Secretaria (S),
Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.