REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 30 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1370-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) ABG. INES DEL CARMEN DELGADO.
El Fiscal V (A) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Abg. REBECA PACHECO ARIAS
La Defensora Publica I; Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
Imputados: YOEL JOSE CRESPO ALVARES
ALI ZERPA JASSEN
Delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)
Victima: AIDA TRIVIÑO.
Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, y Abg. Rebeca Pacheco en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra los Adolescentes: YOEL JOSÉ CRESPO ALVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.068.234, fecha de nacimiento 05-11-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Colinas de Valle verde, al lado de la Azucarera del Cubano, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, , hijo de los ciudadanos: Aída Alvares y José Crespo, teléfono de ubicación 416-7572721 y ALI ZERPA JASSEN, de nacionalidad venezolana, natura! de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.534, fecha de nacimiento 22-07-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Colinas de Valle verde, casa sin número 02, ultima entrada a mano izquierda, Biscucuy , Municipio Sucre Estado Portuguesa, , hijo de los ciudadanos: Lísbeth Zerpa y Ahmad Alí, teléfono de ubicación 0416-7572721, por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aída Triviño, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día viernes 22 de julio de 2016, en horas de la noche, el ciudadano ISAAC TRIVIÑO CANTILLO, formuló denuncia por ante e! Centro de Coordinación Policial Nº 6 "Antonio José de Sucre, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde expuso: "El día de hoy viernes 22-07-2017, a las 07:10 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío Villa Rosa, cuando recibí una llamada telefónica del ciudadano Carlos Morón, informándome que se había metido a la casa de mi hermana Aida Triviño, y que me llegara hasta la casa, ya que él había escuchado un ruido y había visto dos ciudadanos que salieron corriendo, yo de inmediato me trasladé hasta la casa a verificar ya que mi hermana se encuentra en Caracas Distrito Capital y se Ie hace imposible viajar ahorita, ya que se encuentra recién dada a luz, y visualizó que dañaron una ventana que está pegada por ¡a parte de la cerca del vecino Carlos Morón y se habían sacado algunas pertenencias de mi hermana pero gracias a Dios se recuperó todo.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 22 de julio de 20lé, formulada por el ciudadano ISAAC TRIVIÑO CANTILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde expuso: "El día de hoy viernes 22-07-2017, a las 07:10 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío Villa Rosa, cuando recibí una llamada telefónica del ciudadano Carlos Morón, informándome que se había metido a la casa de mi hermana Aída Triviño, y que me llegara hasta la casa, ya que él había escuchado un ruido y había visto dos ciudadanos que salieron corriendo, yo de inmediato me trasladé hasta la casa a verificar ya que mi hermana se encuentra en Caracas Distrito Capital y se le hace imposible viajar ahorita, ya que se encuentra recién dada a luz, y visualizó que dañaron una ventana que está pegada por la parte de la cerca del vecino Carlos Morón y se habían sacado algunas pertenencias de mí hermana pero gracias a Dios se recuperó todo".
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22 de julio de 2016, rendida por el ciudadano MORÓN GODOY CARLOS ALBERTO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien manifestó: "El día de hoy viernes 22-07-2017, a ¡as 0G:30 horas de la tarde, yo voy llegando a mi casa ubicada en Colina de Valle Verde, sector Las Águilas, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, cuando me bajo de mi camioneta escucho unos ruidos en4a casa de mi vecina de nombre Aida Triviño, yo me subí al techo de mi casa para ver qué era lo que pasaba y visualizo una mercancía en el patio de mi vecina y dos ciudadanos van corriendo uno de nombre Yoel Crespo y Ali Jassen, yo de inmediato realicé llamada para la policía, minutos después llegó comisión policial le informé de lo sucedido y los ciudadanos antes mencionados llegan al lugar y los funcionarios policiales le dicen que nos acompañen para colaborar con una información y me dice que los acompañe también para que sea testigo de los hechos sucedidos ya que la propietaria de la vivienda no se encontraba.
TERCERO: ACTA POLICIAL; de fecha 22-06-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) ASUAJE DABOIN EDUARD ANTONIO, OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ MÁRQUEZ RAFAEL RAMÓN. OFICIAL JEFE (CPEP) GARCÍA GRATEROL JOSÉ ABRAHAM, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en el presente caso, logrando identificar a los adolescentes YOEL JOSÉ CRESPO ALVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Colinas de Valle verde, al lado de la Azucarera del Cubano, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.068.234, hijo de los ciudadanos: Aida Alvares y José Crespo, teléfono de ubicación 416-7572721; y ALI ZERPA JASSEN, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Colinas de Valle verde, casa sin número 02, ultima entrada a mano izquierda, Biscucuy , Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27,635.534, hijo de los ciudadanos: Lisbeth Zerpa y Ahmad Ali, teléfono de ubicación 0416-7572721.
CUARTO: CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA, Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera encargada Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, según solicitud 1CS-2055-16.
QUINTO COMUNICACIÓN N° 18-F05-1C-717-2016, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Primer Circuito estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar Inspección Técnica del lugar, una Vivienda ubicada en Colinas de Valle Verde, sector Las Águilas, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que guarda relación con el caso MP-348399-201
S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de los adolescentes investigados, identificado como YOEL JOSÉ CRESPO ALVARES Y JASSEN ALI ZERPA, ya que no hay persona que indique que ellos son las personas que se introdujeron en la casa de habitación de la víctima Aida Triviño y sustrajeron sus bienes, según lo denunció el ciudadano Isaac Triviño Cantillo, ni fueron encontrados en poder de los investigados en ningún momento, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por el ciudadano Isaac Triviño que "El día de hoy viernes 22-07-2017, a las 06:30 horas de la tarde, yo voy llegando a mi casa ubicada en Colina de Valle Verde, sector Las Águilas, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, cuando me bajo de mi camioneta escucho unos ruidos en la casa de mi vecina de nombre Aida Triviño, yo me subí al techo de mi casa para ver qué era lo que pasaba y visualizo una mercancía en el patio de mi vecina y dos ciudadanos van corriendo uno de nombre Yoel Crespo y ali Jassen, yo de inmediato realicé llamada para la policía, minutos después llegó comisión policial le informé de lo sucedido y los ciudadanos antes mencionados llegan al lugar y los funcionarios policiales le dicen que nos acompañen para colaborar con una información y me dice que los acompañe también para que sea testigo de los hechos sucedidos ya que la propietaria de la vivienda no se encontraba", y del ciudadano Morón Godoy Carlos Alberto, señaló que después de observar unos objetos de su vecina en el solar, observó corriendo a los adolescentes imputados, y que cuando él llamó a la policía los adolescentes se acercaron a ver qué pasaba y acompañaron a los funcionarios hasta la comisaría para apoyar la investigación.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia del prenombrado ciudadano Isaac Triviño Cantillo, quien no individualiza hasta la presente fecha a ninguna persona como él o la autor (a) del hecho, declaración del ciudadano Carlos Alberto Morón Godoy, quien no dice que los adolescentes estaban dentro de la casa de la víctima, no existe Inspección en el lugar del hecho, ni regulación prudencial de los bienes que presuntamente había sido sustraído de la casa de la víctima; aunado a ello la víctima Aida Triviño no ha comparecido a rendir declaración sobre el hecho para aportar los datos sobre posibles testigos del hecho que identifique e individualice a alguna persona de la que menciona como la que perpetraron el hecho en su contra, mostrando un desinterés en el presente proceso, aunado a ello no ha compareció ningún testigo a señalar a los investigados en el presente caso como los autores del hecho, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes YOEL JOSÉ CRESPO ALVAREZ Y JASSEN ALI ZERPA en el presente caso.
T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES
Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
C U A R T O
MOTIVA
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los Adolescentes: YOEL JOSE CRESPO ALVARES Y ALI ZERPA JASSEN, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
MOTIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERA: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los Adolescentes: YOEL JOSÉ CRESPO ALVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.068.234, fecha de nacimiento 05-11-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Colinas de Valle verde, al lado de la Azucarera del Cubano, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, , hijo de los ciudadanos: Aída Alvares y José Crespo, teléfono de ubicación 416-7572721 y ALI ZERPA JASSEN, de nacionalidad venezolana, natura! de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.534, fecha de nacimiento 22-07-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Colinas de Valle verde, casa sin número 02, ultima entrada a mano izquierda, Biscucuy , Municipio Sucre Estado Portuguesa, , hijo de los ciudadanos: Lísbeth Zerpa y Ahmad Alí, teléfono de ubicación 0416-7572721, por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aída Triviño. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. En la ciudad de Guanare a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2017.
La Juez “Temporal” de Control N° 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S),
Abg. INES DEL CARMEN DELGADO.