REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 30 de Junio del 2017.
Años 207° y 159º
Causa Nº 1C-1371-17
Juez (T) de Control Nº 01. ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S) ABG. INES DEL CARMEN DELGADO.
El Fiscal V (A) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Abg. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS
La Defensora Publica I; Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
Imputados: STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA (AUN POR IDENTIFICAR)
Delito CONTRA LA PROPIEDAD
Victima: DAVID ALEJANDRO VALE VALERA.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561 LITERAL “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas Abg. Rebeca Betsabé Pacheco Arias en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del adolescente DAVID ALEJANDRO VALE VALERA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día 09 de marzo de 2016 la ciudadana FABIANA CAROLINA VALERA LUCENA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.delegación Guanare, Estado Portuguesa,, en contra de la presunta adolescente STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA, (AUN POR IDENTIFICAR) manifestando que en fecha 09-03-16, aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana en el Colegio Fermín Toro, en el aula de clases de noveno año sección B, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa le sustraen a su hermano DAVID ALEJANDRO VALE VALERA de su morral, el teléfono celular, marca Evolución 3, modelo CM990, Color Blanco y sus compañeros de clases le dijeron que fue dicha adolescente, quien se los saco de! morral.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 09 marzo de 2016, realizada por la ciudadana FABIANA CAROLINA VALERA LUCENA ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, en contra de la presunta adolescente STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA, (AUN POR IDENTIFICAR) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando le sustraen a su hermano víctima DAVID ALEJANDRO VALE VALERA del morral su teléfono celular, marca Evolución 3, modelo CM990, Color Blanco, en el Colegio Fermín Toro, en el aula de clases de noveno año sección B, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario detective DANIEL MORILLO, donde se deja constancia de las diligencias de investigación relacionad a la fijación de inspección técnica del lugar del hecho posible ubicación de la presunta adolescente FABIANA CAROLINA VALERA LUCENA en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 759, de fecha 09 de marzo de! año 2016, suscrita por los DETECTIVES JEAN CARLOS MANZANILLA Y DANIEL MORILLO, adscritos al Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso: COLEGIO FERMÍN TORO, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA REDOMA LAS GARZAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrieron los hechos, en la presente causa.

CUARTO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-254-427, de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por e! DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA, realizada al bien no recuperado el cual es un teléfono celular marca Evolución 3, modelo CM990, Color Blanco, Imei 268435462612626865, valorado en la cantidad de cien mil bolívares (bs.100.000,oo).

QUINTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS Defensor Publico I Auxiliar, según solicitud 1CS-1950-16, fecha 12 de septiembre de 2016.
S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana FABIANA CAROLINA VALERA LUCENA, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo la denuncia de la prenombrada ciudadana FABIANA CAROLINA VALERA LUCENA, acta de inspección del lugar del hecho, experticia de regulación prudencial del bien no recuperado, pero hasta la presente fecha no ha comparecido la víctima DAVID ALEJANDRO VALE VALERA desde el día de la denuncia por ante el órgano receptor de la misma ni a esta oficina fiscal para rinden declaración en relación a los hechos denunciados y aportar cualquier medio de información que pudiera permitir reforzar su dicho como !a declaración de testigos del hecho, a pesar de haberse agotado los llamados por esta representación fiscal, de igual forma no ha sido posible la comparecencia de la presunta adolescente STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA, (AUN POR IDENTIFICAR) ya que falta ¡a individualización plena de la misma y por ende la imputación fiscal del mismo en la presente investigación, considerando que resulta insuficiente lo actuado siendo requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente la declaración de testigos del hecho y la individualización plena de la presunta adolescente siendo lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en ¡a presente causa.

T E R C E R O
ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
C U A R T O
MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la Adolescente STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA (AUN POR IDENTIFICAR), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

Q U I N T O
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, Este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERA: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la Adolescente STEFANY FAVIOLIS AVILEZ PARRA (AUN POR IDENTIFICAR), por el delito contra la propiedad, en perjuicio de David Alejandro Vale Valera. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. En la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2017.

La Juez “Temporal” de Control N° 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

La Secretaria (S),

Abg. INES DELGADO.