REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 30 de Junio de 2017.
Años 207° y 159º.
Causa Nº 1C-1372-17
La Juez (Temporal) de Control Nº 01. Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
La Secretaria (S). Abg. INES DELGADO.
El Fiscal V del Ministerio Público. Abg JOSE RAMON SALAS
Abg. REBECA PACHECO
La Defensora Pública II. Abg. TAIDE JIMENEZ.
El Adolescente Imputado: CRISMAN MATUTE VASQUEZ
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Victima: NORIELSY CAROLINA MONTILLA MONTILLA
Tipo de Decisión. Sobreseimiento Provisional, Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
P R I M E R O
En fecha 12 de mayo de 2016 la ciudadana Norielsy Carolina Montilla Montilla interpuso denuncia por ante la Coordinación Policial N° 6 (Antonio José) de Sucre), Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, en contra del presunto adolescente CRISMAN MATUTE VASQUEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.632.540, fecha de nacimiento 08-08-2000, soltero, residenciado en el Barrio Tamarindo, diagonal a la Cruz, Casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa, manifestando que en fecha 11-05-16, su sobrino salió en horas de la mañana con un morral de los que usa para el colegio la cual presume que se llevo su computadora portátil Canaima, color blanco, serial JX5100136H53402777 que le fue dada por el Gobierno Bolivariano en calidad de donación durante el periodo 2014-2015, en la Universidad Ezequiel Zamora Portuguesa, por cuanto era el único que sabia donde se encontraba guardada en su casa, y que llevaba en dicho bolso junto a unos desodorantes y crema dental que tiene para venderlos, quien llego como a las 3 horas a la casa diciéndole a su madre Silvia quien lo ha tenido bajo su responsabilidad desde hace 6 meses, que iba a recoger su ropa porque se iba a vivir definitivo con su padre Tayluk Kayahurime y se fue.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente CRISMAN MATUTE VASQUEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.632,540, fecha de nacimiento 08-08-2000, soltero, residenciado en e! Barrio Tamarindo, diagonal a la Cruz, Casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Norielsy Carolina Montilla Montilla, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 12 mayo de 2016, realizada por la ciudadana NORIELSY CAROLINA MONTILLA MONTILLA ante Coordinación Policial N° 6 (Antonio José) de Sucre), Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, en contra del presunto adolescente CRISMAN MATUTE VASQUEZ, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cuando sustraen de su casa su computadora Canaima donada por el Gobierno Nacional Bolivariano.
SEGUNDO: COPIA DEL CONTRATO DE DONACIÓN, suscrito por ei Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la víctima ciudadana NORIELSY CAROLINA MONTILLA MONTILLA donde se evidencia la entrega como donación y existencia del bien sustraído a la víctima el cual es una computadora portátil Canaima, color blanco, serial JX5100136H53402777.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-254-1133, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el DETECTIVE TULIO MATOS, realizada al bien no recuperado ei cual es una computadora portátil, marca Canaima, color blanco, serial JX5100136H53402777, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000,oo).
CUARTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENNEZ RODRÍGUEZ Defensor Publico II, según solicitud 1CS-1982-16, fecha 21 de septiembre de 2016.
S E G U N D O
El Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana Norielsy Carolina Montilla Montilla, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo la denuncia de la prenombrada ciudadana Norielsy Carolina Montilla Montilla y que acompaño el contrato de donación del bien sustraído, y la experticia de regulación prudencial del bien no recuperado, pero hasta la presente fecha no ha comparecido la víctima Norielsy Carolina Montilla Montilla desde el día de la denuncia por ante el órgano receptor de la misma ni a esta oficina fiscal para aportar cualquier medio de información que pudiera permitir reforzar su dicho como la declaración de testigos del hecho que hayan presenciado cuando sustrajeron la computadora de la residencia de la víctima por parte del adolescente CRISMAN MATUTE VASQUEZ , a pesar de haberse agotado los llamados por esta representación fiscal, de igual forma no ha sido posible la comparecencia del presunto adolescente CRISMAN MATUTE VASQUEZ y por ende la imputación fiscal del mismo en la presente investigación, considerando que resulta insuficiente lo actuado siendo requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente la declaración de testigos del hecho siendo lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
T E R C E R O
MOTIVA
Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: CRISMAN MATUTE VASQUEZ,por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, literal: “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 561, Literal: “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente: CRISMAN MATUTE VASQUEZ venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.632.540, fecha de nacimiento 08-08-2000, soltero, residenciado en el Barrio Tamarindo, diagonal a la Cruz, Casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana Norielsy Carolina Montilla Montilla; Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. En Guanare a los 30 días del Mes de Junio de 2017.
La Juez “Suplente” de Control Nº 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.
La Secretaria
Abg. INES DELGADO.