Celebrada como ha sido en el día de hoy 21-06-2017, la Continuación del Juicio Oral y Reservado acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra el adolescente se omite por razones de Ley, a quien se le sigue la presente causa por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (Occiso) JOHAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ERROR DE OBJETIVO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 68 y 80, segundo aparte, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA YESENIA LUGO, por lo que se fijo Audiencia Oral a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado y realizado este, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
Fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 11-01-2017, mediante oficio Nº 880, proveniente del tribunal de Control Nº 02, sección Adolescentes, Guanare causa penal relacionada con el acusado se omite por razones de Ley, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (Occiso) JOHAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ERROR DE OBJETIVO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 68 y 80, segundo aparte, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA YESENIA LUGO.
En fecha 07-09-2016 se celebró la audiencia Preliminar donde el Tribunal de Control Nº 02, sección Adolescente, Guanare acordó: 1) el Enjuiciamiento del Imputado se omite por razones de Ley, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano (Occiso) JOHAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ERROR DE OBJETIVO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la ciudadana: ROSA YESENIA LUGO.
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Grisbeth Andreina Faenza García.
Seguidamente esta Juzgadora declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el acusado se omite por razones de Ley, previo traslado de la entidad de atención Varones Guanare. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas herederos o causahabiente de Johan Antonio Pérez (occiso) y la victima Yesenia Lugo, representadas en el este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como también de la representante legal y de los órganos de pruebas.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Taide Jiménez, y una vez concedido expone: “Solicito el decaimiento de la medida de detención preventiva, en virtud de que han transcurrido más de tres meses que se encuentra en fase de juicio, sin que este haya concluido.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, y de seguida expone: “esta representación fiscal se opone al decaimiento de la medida solicitada por la defensa pública, ya que el artículo 581, parágrafo II de la LOPNNA, establece que: si ha pasado tres meses y no ha concluido el juicio o sentencia condenatoria, la prisión preventiva debe cesar, en este caso, no han transcurrido tres meses desde que se apertura el juicio, es todo”.
De seguido la defensa Solicita el derecho de palabra, y expone: “Solicito Copia certificada del acta, y de la motiva, es todo”.
De seguido solicita al alguacil verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba en la sala adyacente a lo que respondió que no se encuentra presente ningún órgano de prueba.

En este estado esta Juzgadora pasó a decidir oído lo manifestado por las partes durante el desarrollo de la presente audiencia y revisada como fue la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el petitorio de la defensora publica Abg. Taide Jiménez, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la diferencia entre la responsabilidad penal de adultos y el sistema de responsabilidad penal de adolescentes está determinado por la jurisdicción especializada y por la sanción a imponer, no existiendo ninguna otra diferencia en cuanto a la naturaleza penal de ambos. En tal sentido la actividad Jurisdiccional está dirigida a garantizar una recta administración de justicia, en la cual los justiciables encuentren una oportuna tutela efectiva a sus derechos e intereses, en un plano de igualdad y seguridad jurídica determinada por el respeto y apego a las disposiciones legales de los Tribunales.

El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Omisis”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:

“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.

Ahora bien el adolescente acusado se omite por razones de Ley, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº J-445-17 (nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (Occiso) JOHAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ERROR DE OBJETIVO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, en relación con el artículo 68 y 80, segundo aparte, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA YESENIA LUGO, se encuentra sometido a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales A, B, C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido se debe tomar en consideración que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se debe considerar que la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. permitir el desarrollo de la investigación y 3. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva., razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de de los herederos de las víctimas y testigos de la causa tal como lo establece el artículo 55 Constitucional, pues se considero que en caso de que el adolescente se encontrase en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, circunstancia esta que el Estado venezolano debe garantizar que no ocurra. No resultando desproporcionada la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, puesto que el hecho que se ventila en el caso de marras, es de los considerados gravísimos al ser pluriofensivo, y al tratarse de un concurso de delitos, se debe estimar que se afecto el derecho a la vida de la victima (hoy fallecida), su derecho a la propiedad, el derecho a la inviolabilidad del hogar 8pues los hechos ocurren en su lugar de residencia), así como la paz y tranquilidad de su familia y de la comunidad donde habitaba, al igual que la paz social de la colectividad en general. Por lo que al analizar estas circunstancias, conjuntamente con el hecho de que la dilación en la celebración de la audiencia preliminar obedece a que ha sido infructuosa la práctica de las boletas de notificación de los representantes del imputado por residir en una zona de difícil acceso y que estos no han demostrado interés en concurrir al Tribunal a revisar el estado de la causa seguida a su hijo, se hace necesario mantener la medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al Artículo: 581 literales A, B, C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente se omite por razones de Ley, y declarar SIN LUGAR el Decaimiento solicitado por la defensa. Así se decide.