REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000423

PARTE ACTORA: YONADEN ANGULO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número E-82.188.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACON, ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.738, 74.695 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASA RODNEY I C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el número 64, Tomo 40-A; INVERSIONES CASA RODNEY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el número 47, Tomo A-6 y en forma personal los ciudadanos RODNEY ALEX PERAMAS AYALA, HIPOLITO LEONARDO PERAMAS MILLONES y ROXANA MILAGRITOS PERAMAS DE FACCHIN, titulares de la cédula de identidad N° E-82.075.090, E-82.120.825 y V-14.988.539, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Recurso de apelación

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que “…evidencia vicios en las notificaciones practicadas a las empresas accionadas en la presente causa INVERSIONES CASA RODNEY I, C.A. y INVERSIONES CASA RODNEY, C.A., y la consecuente necesidad de remitir al Juzgado Sustanciador correspondiente, a los fines de la practica de las notificaciones según los parámetros establecidos por las sentencias supra referidas, circunstancias, que deberán ser verificadas por el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones de las empresas demandadas, pues, de lo contrario se puede configurar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado las sentencias dictada por las Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo precedentemente señaladas, y se corrijan los vicios presentados, con el objeto de depurar el proceso y pueda conducirse, a una fase de mediación o de juicio, pero con el proceso depurado, en el que se garantice la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, dado que, de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto las referidas notificaciones, no surtieron el efecto procesal pretendido, en cuanto a su eficacia, este Juzgador, en resguardo de los derechos que le asisten tanto a la parte actora como a la parte demandada, corresponde remitir la causa al Juzgado Sustanciador a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes conforme a los términos antes señalados...”

En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente y en virtud de que el mismo presentaba error en la foliatura , ordenó la remisión al Juzgado Sustanciador que emitió la decisión recurrida, quien lo recibió en fecha 24 de mayo de 2017 y una vez corregido el error lo devolvió a esta Alzada, quien lo recibió nuevamente el 26 de mayo de 2017.

En fecha 06 de junio de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia oral para el día 15 de junio de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:



I. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de apelación, como consecuencia de la incomparecencia del apelante prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado del Tribunal).

Respecto de la comparecencia de la parte apelante a la oportunidad de la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia tiene carácter obligatorio, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear sus alegatos en este caso los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.378 del 19 de octubre de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, dada la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II. DISPOSITIVO
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000423
MLV/LM/arr.-