REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-N-2017-000060

PARTE ACCIONANTE: MIGDALIA YSABEL VILLALOBOS BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.188, en su condición de Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Bloque Parma.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIME RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.995.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Certificación Médica Nº CMO CAP-0070-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
BENEFICIARIA DEL ACTO DEMANDADO: FATIMA CAÑIZALES ANGEL, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 9.157.344.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 16 de marzo de 2017, se dio por recibido el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MIGDALIA YSABEL VILLALOBOS BOLIVAR en representación del Edificio Bloque Parma, contra la Certificación Médica Nº CMO CAP-0070-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de las partes conforme lo establece en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte accionante a que consignara los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión junto a las referidas notificaciones.

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la parte accionante debidamente asistida de Abogado, así como, la beneficiaria del acto administrativo recurrido, también asistida de Abogado, consignaron diligencia en fecha 15 de junio del presente año, recibida por este Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, en el cual entre otras cosas exponen “(…) poner fin a esta diferencia y desistir de este procedimiento a su conocimiento y decisión en la causa AP21-N-17-60 (…)”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Juzgadora, a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la ciudadana Migdalia Villalobos, actuando con el carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Bloque Parma, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nº CMO CAP-0070-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en base a lo cual esta Sentenciadora estima oportuna la ocasión para realizar unas breves apreciaciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a las consecuencias de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un resultado jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía).

Así pues, se verifica en el caso de autos que la ciudadana Migdalia Ysabel Villalobos Bolívar, en su carácter de Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Bloque Parma, se encuentra autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios para representar a los mismos ante los Tribunales Laborales, y así los miembros de la Junta de Condominio representen y defiendan los derechos e intereses que le corresponden según consta a los folios 26 al 32 del expediente, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la ciudadana Migdalia Ysabel Villalobos Bolívar, actuando con el carácter de Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Bloque Parma, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Nulidad indicado ut supra. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud formulada en la misma diligencia del 15 de junio de 2017, en cuanto a la homologación de un arreglo transaccional alcanzado en ese mismo acto, mediante la cual la parte accionante en este juicio Migdalia Ysabel Villalobos Bolívar le hace entrega a la beneficiaria del acto administrativo Fátima Cañizales, de un cheque por la cantidad de Bs. 1.163.955,00, en virtud de lo antes expuesto, mal podría este Tribunal homologar el acuerdo alcanzado por cuanto el presente juicio se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no por conceptos derivados de la relación laboral. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Migdalia Ysabel Villalobos Bolívar, actuando con el carácter de Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Bloque Parma, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra la Certificación Médica Nº CMO CAP-0070-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la misma.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2017-000060
MLV/LM/jp