REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000501

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN y NITZA BELEN CASTELLANOS, mayores de edad e identificadas con las cédulas de identidad N° V- 11.900.264, 16.543.813 y 6.960.831, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Rodríguez Albornoz y William Enrique Aparcero Benítez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.027 y 91.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Pedro Rengel Nuñez, Simón Guevara Camacho, Manuel Iturbe Alarcón, Javier Ruan Soltero, José Ramón Sánchez, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi, Robert Urbina, Daniela Del Vecchio, Galit Dáz Navon, Vittorio Di Rugiero, Anabela Pérez, Alexandra Tinoco y Bianca Pérez Bizzarro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471 y 150.283, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Bianca Rosa Pérez Bizarro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de junio de 2017, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de junio del corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar y se dejó constancia de la comparecencia de la demandada recurrente y de la incomparecencia de la parte actora no recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la recurrente.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la apelante alegó que: “(…) el motivo de la apelación se refiere a la negativa de la admisión de la prueba de experticia promovida por mí representada, ya que considera que menoscaba su derecho a la defensa pues si bien es cierto, que están alegando un hecho negativo, es decir que ninguna de las demandantes tenía una relación de trabajo con la empresa y en consecuencia no eran trabajadoras, mal podría decirse que ellos pudieran tener en su poder algún tipo de prueba documental por lo que tal y como lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos una prueba de experticia y que a su vez un experto se traslade hasta la sede de su representada, intervenga en el sistema y constate que en efecto ninguna de las demandantes pertenecían a la nómina y tampoco se les pagó ningún tipo de concepto laboral, en tal sentido solicita que se admita la prueba solicitada . Es todo.”

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada. Así se establece.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…QUINTO: en cuanto al CAPITULO IV, atinente a la prueba de experticia, este Tribunal la NIEGA ya que los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios tipificado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.

Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de Experticia por considerar, que los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios tipificados en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 92 de la Ley ejusdem, establece que el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual razonarán los motivos de su convicción, y el artículo 93 ejusdem determina que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, por lo cual recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que se solicitó experticia conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente con la ayuda de experto si lo considera necesario proceda a verificar los registros físicos y electrónicos, registros de firmas autorizadas, registros de nómina y de personal, así como en la información correspondiente a las cuentas y depósitos y deje constancia si en algún momento las demandantes formaron parte de la nómina de la empresa y si en alguna oportunidad la demandada realizó algún pago a las accionantes por conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades o algún concepto derivado de una relación de trabajo real, toda vez que la existencia de ésta se encuentra controvertida en la presente causa, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron remitidas por la Juez de Instancia y de lo alegado por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en virtud de ello encuentra este Tribunal Superior que en la prueba de experticia solicitada se denota una mixtura, ya que al haber sido promovida solicitando el traslado del Tribunal a los fines de constatar determinados hechos, nos encontramos en presencia de una inspección judicial y más aún cuando esta acción es solicitada con acompañamiento de experto, estaríamos en presencia de una experticia, por lo cual la prueba requerida, resulta ilegal y conduce a que la misma sea inadmisible, aunado se evidencia que con tal promoción se atenta contra el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no puede la parte que quiera valerse de algún medio probatorio promover una prueba que emane de ella, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000501
MLV/LM/arr.-