REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
Caracas, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Exp. Nº. AP21-R-2017-000325
PARTE ACTORA: ORLANDO MENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.441.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.935, 251.681 y 27.864, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, carácter que se evidencia de documento poder autenticado el 11 de febrero de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas bajo el número 14, Tomo 21, folios 61 al 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 11 de la pieza principal de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (UBV), creada por decreto Presidencial N’ 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, según Acta 114, emanada del Consejo Nacional de Universidades, del 01 de julio de 2003, Registro de Información Fiscal número G-20003773-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos PAULA JIMÉNEZ DURÁ, YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, ANGELES BEGOÑA HERNÁNDEZ SICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHÁVEZ, IRAM ELENA BLANCO TABAREZ, ZULEYCA GUSTALY ORTEGA LARA, ROMY ELISA JURADO DUARTE, JAN CARLOS PERNÍA, DORALIS MAILÚ FERNÁNDEZ ABREU, NIXON ERMINIO SÁNCHEZ y KISSIE MARÍA ORTA TRINITARIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.181.900, V.-9.116.766, V.-4.883.713, V.-6.337.635, V.-3.046.837, V.-3.093.595, V.-12.664.434, V.-10.171.605, V.-15.176.809, V.-6.484.427, V.-7.208.524, V.-14.897.365, V.-12.686.675, V.-14.179.420, V.-9.913.407, V.-8.501.620 y V.-15.279.095 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.858, 74.544, 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 165.931, 65.443, 102.283, 89.493, 55.127, 131.674, 159.210, 168.858, 181.058, 170.881 y 100.524, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado el 6 de abril de 2016 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de de Caracas, anotado bajo el número 53, Tomo 4, folio 178 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 42 y 43, de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA (FALTA DE NOTIFICACION DE LA REPUBLICA)
Por recibida la diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2017, por la abogada MARIA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante solicita se decrete la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República en la presente causa, siendo que el resultado de la causa podría lograr afectar los intereses de la mismas, y así evitar reposiciones inútiles. Todo en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la revisión de la causa, de lo cual esta alzada delata en siguiente aspecto procedimental de escrito orden público:
CAPITULO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016) establece lo siguiente:
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).
Por su parte, el artículo 110 de dicho Decreto-Ley prevé que:
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).
Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 110), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:
“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta alzada).
Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)
Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el juez a quo, en la sentencia recurrida no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y admita el recurso de apelación de la parte actora y remite el expediente, sin notificar a la República, a tenor del artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, siendo que el demandado en el presente caso es la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas, se hace necesario determinar con claridad que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la falta de notificación de la Procuradora, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no se procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que no se da cumplimiento a tal requisito y la consecuente suspensión de la causa por 30 días continuos, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 109 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 109 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive. Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
FIHL (reposición)
EXP. N° AP21-R-2017-000325
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