PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2016-001147
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: FARMATODO C.A. sociedad mercantil cuya última acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2013, fue inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha 23 de abril del año 2013, anotada bajo el número 5, tomo 138-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ÁNGELO CUTOLO y GÉNESIS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.872 y 235.255, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado en fecha 31-01-2013 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, tomo 31, cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47) del expediente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 18/11/2015 CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 080-2015-04-00081, por la Inspectoría del Trabajo en los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo).
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
SENTENCIA: Interlocutoria
Ha correspondido por distribución de fecha 10/01/2017, a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo FARMATODO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14/12/2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 16 de enero de 2017, se da por recibido el presente asunto y una vez vencidos el lapso de diez (10) días para la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, y los cinco (5) días para que la contraparte diera contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, cuenta con 30 días de despacho para dictar sentencia los cuales pueden ser diferidos por 30 más, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 30 de enero del presente año, precisó lo siguiente:
De la decisión apelada fundamente el recurrente que resulta equivocada en juicio por varias razones: que no es cierto lo señalado en la referida decisión en cuanto a que “los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Bonus Fumus Iuris y del Periculum in Mora fueron los mismos que uso para fundamentar la nulidad del acto administrativo”. Que se basa en la posibilidad de que el Órgano competente obligue a la recurrente a mantenerse negociando una convención colectiva con SINTRAEROMAXX PLUS, porque de aprobarse la convención colectiva en virtud de la fuerte y antijurídica presión Ministerial, la misma causaría un gravamen que no podía ser reparado por una eventual sentencia que declara Con Lugar la demanda intentada por la recurrente, que de declararse la nulidad del acto administrativo se tendría un contrato colectivo aprobado y suscrito por las partes.
Asimismo, señala el recurrente que respecto al Bonus Iuris, se equivoca la decisión apelada ya que para justificar la declaratoria de improcedencia, indica que los argumentos para solicitar la medida cautelar son los mismos que avalan el Recurso de Nulidad. Que cuando se habla de Presunción de Buen Derecho, necesariamente el examen pasa también por los argumentos de fondo, aunque se trate de un examen preliminar, es decir, sin adelantar opinión, solo verificando si en apariencia, existe un caso.
Que la medida cautelar esta perfectamente enmarcada en la legislación, basándose en el artículo 104 de la LOJCA. Así pues, la medida cautelar de suspensión de efectos resulta procedente.
Del Periculum in mora indica que, ya que se insiste, en una posible decisión favorable a Farmatodo podría resultar tardía si se le impone finalmente, por cualquier método, la suscripción de un contrato colectivo a la empresa, así como una serie de sanciones por la actitud asumida por la empresa.
Señala nuevamente que la sentencia apelada interpreto erróneamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto argumento que el solicitante para demostrar la existencia del Fumus Bonus Iuris y del Periculum in Mora fueron los mismo que usó para fundamentar la nulidad del acto administrativo, toda vez que establece el recurrente que no es cierto que la citada norma establezca la obligación para el solicitante de la medida cautelar de abstenerse de emplear o citar argumentos de fondo en la fundamentación del fumus boni iuris, so pena de que se declare improcedente la tutela cautelar solicitada, asimismo señala que el a quo confunde la actividad de prejuzgar sobre la decisión definitiva con la posibilidad por parte del solicitante de emplear argumentos de fondo para sostener la verosimilitud del bien derecho invocado. En otras palabras, que el juez de primera instancia estableció un supuesto requisito de procedencia cautelar, que no se encuentra contemplado en el artículo 104 de la LOJCA, lo que se configura la errónea interpretación de la citada norma, que de tal error de interpretación resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber sido cometido, el juez a quo habría llegado necesariamente a la conclusión de que el derecho invocado resultaba verosímil y merecedor de tutela cautelar. Por lo anterior, solicita declarar que el juzgado séptimo de primera instancia de juicio del trabajo incurrió en error de interpretación del artículo 104 de la LOJCA.
-CAPITULO II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) de agosto del 2011 y registrada en el sistema Tribunal Supremo de Justicia Pág. Web., el tres (03) de agosto del año 2011, tenemos:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar, es la suspensión de los efectos de nulidad del auto de fecha 18/11/2015 contenido en el expediente administrativo Nº 080-2015-04-00081, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resultaría procedente la suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Criterio éste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acoge plenamente la Sala Social del Máximo Tribunal, tal como podemos evidenciar del contenido de la sentencia N° 0724 de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, Expediente N° 11-1351, precisándose:
“…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.
Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto “implica una serie de supuestos y situaciones para mi representada a la que no debería estar sometida”, sin determinar cuáles son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable.
Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada; medida que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga. Así se decide…”
Establecidos los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, se permite esta juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“…En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Ahora bien, observa este tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora fueron los mismos que usó para fundamentar la Nulidad del acto administrativo, ya que taxativamente mencionada dentro de sus fundamentos vicios de falto supuesto de hecho, así como ataca el auto en si mismo.
Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, que entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento…"
Ahora bien, del análisis establecido por el a quo, se denota la deficiencia en el material probatorio de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, al indicar de manera paralela los mismos argumentos y pruebas del fondo del recurso en los que se sostienen los vicios de nulidad argumentados, con los presunciones que deben dar convicción al juez de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del daño o perjuicio expuesto para fundamentar la medida, sin que tal juicio de valoración, haga al juez de causa injerir su apreciación al fondo de la controversia final; lo cual en este caso se pretende soportar los argumentos solo a los mismos hechos que fundamentaron los vicios de nulidad; caso en el cual no se cumplen los límites establecidos por ley y ampliados por la jurisprudencia patria, para decretar un medida cautelar, por lo que mal podría este Tribunal suplir la carga de la parte de demostrar que dicha medida es con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que además haya una adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Todo lo cual hace para esta alzada, ajustado a derecho confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la Improcedencia del Decreto de la medida de suspensión. ASI SE DECIDE.
Por lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por de la entidad de trabajo FARMATODO C.A., debidamente identificada anteriormente, contra el auto de fecha 18/11/2015 contenido en el expediente administrativo Nº 080-2015-04-00081, por la Inspectoría del Trabajo en los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo). Así se decide.-
-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente FARMATODO C.A. sociedad mercantil cuya última acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2013, fue inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha 23 de abril del año 2013, anotada bajo el número 5, tomo 138-A, en contra de la sentencia interlocutoria de declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos resuelta por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016; todo en virtud del recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por de la entidad de trabajo FARMATODO C.A., debidamente identificada anteriormente, contra el auto de fecha 18/11/2015 contenido en el expediente administrativo Nº 080-2015-04-00081, por la Inspectoría del Trabajo en los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo).. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Por la naturaleza del presente fallo, y la fase procesal no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2016-001147
FIHL/scmp.
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