REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001917
DEMANDANTE: PEDRO JESUS HERNANDEZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.022.075.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 69.396.
DEMANDADA: DANIBISK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1975, bajo el número 28, tomo 37-A-Qto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (REPOSICIÓN)
I
En el día de hoy, CINCO (05) de JUNIO de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Pedro Jesus Hernandez, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.022.075, con su apoderado judicial el abogado Hervacio Antonio Sambrano, inscrito en el Ipsa bajo el número 69.396; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.

II
A los efectos del presente pronunciamiento, es preciso señalar las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Ahora bien , este tribunal de la revisión del presente asunto observa que según el auto de admisión de la demanda emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y cursante al folio 08 del expediente, así como, el de fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó el cómputo de un día (01) como término de distancia señalado para la realización de la audiencia preliminar; sobre lo cual se evidencia de las actas procesales en concordancia con el calendario judicial, que tal término de distancia no fue considerado en su totalidad a los fines del correspondiente sorteo para la celebración de la audiencia preliminar; toda vez que desde el 19 de mayo de 2017 exclusive a la presente fecha solo transcurrieron 10 días de despacho y no los 11 que debían ser considerados para tales fines, dada la redacción del referido auto, el cual se destaca en idénticos términos ambos autos.
III
Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal se abstiene de abrir la audiencia preliminar y por tanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordena, una vez quede firme la presente decisión, la devolución del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su debido pronunciamiento. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CERTIFÍQUESE, UBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 205° y 157º.

Abg. Anibal F. Abreu P.


EL JUEZ TITUTAR


La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño

LA PARTE ACTORA PRESENTE:


En esta misma fecha (05/06/2017) se público y registro la anterior decisión,



La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño