REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-001018
PARTE ACTORA: JORGE ELIAZAR HERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO GIL INFANTE, venezolanos, cédulas de identidad N°s V-1.584.101 y V-8.155.628, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SOJO y CARLOS DE LA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 195.698 y 193.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y ENCOMIENDAS EL VALLE A.C.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos Jorge Eliazar Hernández y Carlos Augusto Gil Infante, cédulas de identidad N°s V-1.584.101 y V-8.155.628, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados José Sojo y Carlos De La Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 195.698 y 193.313, respectivamente, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 25 de mayo de 2017, y en la misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenando a los accionantes subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación mediante boleta, por cuanto no se identificó a la persona sobre la cual recaería la notificación de la parte accionada, siendo que debió señalar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada. Asimismo, de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se advirtió que se trata de un litisconsorcio activo en el cual se omitió señalar la fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, lo cual resulta indispensable para el cómputo de los conceptos que afirman le corresponden; no se detalló el histórico salarial devengado por cada uno de ellos durante el vínculo laboral, a los fines de determinar lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad; tampoco se especificó cuáles beneficios laborales se reclaman con su respectivos montos, siendo que debió igualmente indicar el fundamento legal y discriminar las operaciones aritméticas utilizadas para calcular cada uno de los conceptos laborales demandados; incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se libró la respectiva boleta de notificación a los demandantes de autos.

En fecha 08 de junio de 2017, se recibió la resulta de la boleta librada, de la cual se evidencia que fue infructuosa la notificación de los accionantes.

El 12 de junio de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte actora por la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya resulta fue consignada por el Alguacil encargado de practicarla, el día 20 del mes y año en curso; surgiendo para éstos la obligación de corregir el libelo de demanda dentro del lapso de Ley establecido para ello, y vencido como se encuentra dicho lapso sin que los aludidos demandantes hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda en cuestión, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIAZAR HERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO GIL INFANTE contra la entidad de trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y ENCOMIENDAS EL VALLE A.C. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Wilfredo Landaeta

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Wilfredo Landaeta