REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: AP21-L-2016-002178

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PÉREZ, cédula de identidad Nro. 19.562.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, inpreabogado Nro. 87.605, Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN C3-3132 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 30-3-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por la apoderada judicial del ciudadano Julio César Pérez contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN C3-3132 C.A.


El 5 de abril del presente año, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, ordenando a la parte actora subsanar el libelo de demanda, para lo cual ordenó su notificación.
En fecha 7 del mismo mes, la apoderada judicial del accionante presentó escrito de corrección en los términos ordenados por el Tribunal, por lo que una vez verificado el cumplimiento de la carga, el Tribunal procedió por auto de fecha 18-4-2017, a admitir la acción intentada, ordenando la notificación de la parte demandada. La misma se materializó en fecha 5-05-2017, en la persona de Yormaris Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. 17.547.859 en su carácter de Encargada de recibir la correspondencia, según la declaración del Alguacil Albert Rojas, que riela a los folios 10 al 11 respectivamente.
El 10-05-2017, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 22).

En fecha 24 de mayo de 2017, décimo día hábil siguiente, correspondió a este Juzgado por suerte de distribución recibir el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 24), declarándose la consecuencia jurídica sancionada en el art. 131 ejusdem, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose quien suscribe el presente fallo, dada la complejidad de la pretensión el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia.

Del Objeto de la pretensión del demandante:


Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Julio Pérez comenzó a prestar sus servicios como Supervisor por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 29 de diciembre de 2012, devengando un último salario mensual de ocho mil doscientos treinta y un bolívares con 36/100 (Bs. 8.231,36), equivalente a un salario diario de Bs. 277,38, hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia.
En fecha 18-11-2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, iniciándose el procedimiento correspondiente, no obteniendo la satisfacción a su reclamo. De allí que el objeto de la pretensión se contrae a que se condene al demandado a pagar por prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 9 meses y 6 días, la cantidad de 35 días de antigüedad, con base a un salario integral diario de Bs. 1.564,11, para un total de Bs. 10.948,75, más Bs. 552,77 por intereses sobre prestaciones sociales, 15 días de vacaciones y 15 días por bono vacacional fraccionado a razón de un salario normal diario de Bs. 277,38, ambos conceptos ascienden a Bs. 8.351,36, más 22,5 días de utilidades fraccionadas con base a un salario diario de Bs. 277,38 para un total de Bs. 6.241,02; y finalmente, reclama el pago de 14 días de beneficio de alimentación sobre la base de Bs. 300 del valor de la unidad tributaria vigente, para un total de Bs. 3.150 por este concepto. Así el total por los conceptos demandados asciende a Bs. 29.243,90, más lo que corresponda por intereses de mora e indexación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capitulo precedente.

Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, pues no es contraria al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor de la demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Julio Pérez y la entidad de CORPORACIÓN C3-3132 C.A., para la cual desempeñó el cargo de Supervisor por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 29 de diciembre de 2012, devengando como último salario mensual de catorce mil bolívares (Bs. 8.321,36), hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia, para un tiempo de servicios efectivo de 9 meses y 6 días. En este mismo orden de ideas, queda establecido por efecto de la admisión de los hechos que durante toda la relación de trabajo devengó un salario mensual normal de Bs. 8.321,34, para un salario diario de Bs. 277,38 y un salario integral diario Bs.1.564,11. Así se decide.

En este mismo, sentido se tiene como ciertos, que la entidad de trabajo reclamada adeuda a la demandante lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados, los intereses de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y 14 días del beneficio de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2013.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de 9 meses y 6 días y el salario devengado durante la relación laboral, el cual ha quedado admitido por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, la trabajadora tiene derecho a la cantidad de once mil quinientos un bolívar con 52/100 (Bs.11.501,52), que incluye la antigüedad más los intereses. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas cuyo pago se reclama se declaran procedentes en derecho y se condena a la parte demandada a pagarlos calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 277,338 cada concepto. Así las cosas, corresponde en derecho y se condena al demandado a pagar a la actora por vacaciones y bono vacacional del período 2012-2013, un total de 30 días x Bs. 277,38 ultimo salario normal diario devengado para un total de Bs. 8.351,36. Y por concepto de utilidades anuales, se declara procedente en derecho el pago en favor de la demandante de la fracción correspondiente del año 2013: 22,5 días de salario, multiplicado por Bs. 277,36 salario normal diario para un total de Bs. 6.241,02. Así se decide.

Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar a la parte accionada al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial, debiendo acotar que su cuantificación se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora para la antigüedad o garantía de antigüedad son calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, arrojando por este concepto calculado desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 15-10-2013 hasta la fecha hasta que disponga el Banco Central de Venezuela publicación de los intereses de mora, lo cual se establecerá mediante auto separado en fase de ejecución, por cuanto el día de hoy no es posible establecer conexión con dicho organismo; (2) la indexación será realizada conforme a los índices de precios al consumidor nacional, desde el día siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 15 de octubre de 2013, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 5-5-2017 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo que respecta a la indexación sobre las prestaciones sociales o antigüedad, ésta tiene su fecha de inicio desde el 15-10-2013 hasta la 31-12-2015 fecha hasta el cual se disponen los índices en el Banco Central de Venezuela, lo cual se publicará por auto separado en fase de ejecución. Así se decide.

III
DECISIÓN


Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Julio César Pérez contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN C3-3132 C.A.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese y regístrese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE